REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: ADELIS OSWALDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.744.218, asistido de la Abogada GLENIS SENEIDA GARCIA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.871.
PARTE DEMANDADA: OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.573, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, causal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.451.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, asistido de la Abogada GLENIS SENEIDA GARCIA PINTO, contra la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.573, de este domicilio.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/02/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 06/02/2009 (F. 4), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana.- De igual manera para el acto de contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Al folio 17, consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 17/02/2009.
En fecha 05/03/2009 (F. 9), compareció el demandante de autos, asistido de abogada, y confiere Poder apud-Acta a las Abogadas GLENIS GARCIA PINTO Y NIEVES FIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.871 y 84.839, respectivamente.
En fecha 16/03/2009 (F. 23), se agregó a los autos comisión N° 2.053, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente el demandante, ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, asistido de abogada. Igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, donde solo compareció el demandante asistido de abogada; quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 10/07/2009 (F. 26), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandante ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, asistido de la Abogada GLENIS SENEIDA GARCIA PINTO, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/07/2009, (F. 27) la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F. 28) y admitidas en su debida oportunidad (F. 29), y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS, JOHANNY TAHILEX PEREZ RODRIGUEZ Y LILIANA LOVERA ARTEAGA, comparecieron las ciudadanas JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS y LILIANA LOVERA ARTEAGA, cuyas declaraciones constas a los folios 30, 31, 33 y 34, y declarándose desierto el acto de comparecencia de la ciudadana JOHANNY TAHILEX PEREZ RODRIGUEZ (F. 32)
Riela al folio 35, la comparecencia de la apoderada actora, solicitando nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana JOHANNY TAHILEX PEREZ RODRIGUEZ, acordándose, y donde consta que la misma no se hizo presente, declarándose desierto dicho acto.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F. 38); y en fecha 02/12/2009 (F.35), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijo lapso para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone el demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:

“…Contraje Matrimonio con la ciudadana: OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.107.573, de profesión secretaria, de este domicilio… …Fijamos nuestro domicilio conyugal en Colina de Mara II, Vereda 19, Casa Nº 11, en Morón, Estado Carabobo. Es de hacer notar que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de abril del año 2005, comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto mi cónyuge, la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo sus deberes como esposa hasta el punto de negarse a atenderme y acompañarme a lugares donde solíamos ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia. Viendo esta actitud tan reiterada, intente persuadirla por todos los medios para saber de su comportamiento, pero me manifestó que no querría nada conmigo. La situación se fue tornando cada vez mas insoportable, hasta que el día 21 de mayo de 2005, mi cónyuge OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, tomo todas mis pertenencias, la introdujo en unas maletas y cuando llegue del trabajo me pidió que me fuera por cuanto ella no deseaba vivir mas conmigo, tratando yo de mediar para llegar a un entendimiento, pero me dijo rotundamente que no y mando a cambiar inmediatamente la cerradura de nuestra residencia e impidiéndome la entrada a la misma, sometiéndome en consecuencia a una situación de incomodidad desesperación, por lo que tuve que recurrir a solicitar ayuda de amigos y familiares para cubrir mi necesidad de vivienda. Es de advertir que durante todo el tiempo de relaciòn matrimonial mantuve una actitud de absoluta responsabilidad con mi cónyuge, pero no tomando en cuenta mi buen comportamiento la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, se negó dejarme entrar a nuestra residencia en común. Esta situación evidencia que la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, ha incumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario revisto en el Articulo 185 del Código Civil Vigente…”
-II-

La parte demandante funda su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada, este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional, voluntaria y consciente y; no debe haber tenido la esposa demandada una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, debiendo en consecuencia probar el demandante lo injustificado del incumplimiento en que incurrió su cónyuge demandada.-

-III-

De autos se desprende la valida citación por Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil que se le hizo a la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA; quien no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, ni tampoco al acto de la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con esta ultima conducta se considera contradicha la demanda, en todas sus partes, tal como así lo indica el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil. De ello entonces se desprende que la carga probatoria en estos casos le corresponde enteramente a la persona del demandante.


Así mismo, de la documental que riela al folio 2 (Acta de Matrimonio), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes.

En función de lo dicho inmediato anteriormente, y ante la existencia valida del vinculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen ▬al decir del demandante▬ que su cónyuge antes identificada tomó sus pertenencias y le pidió que se fuera por cuanto ella no deseaba vivir mas con él. Desprendiéndose del libelo que el abandono consiste en la negación de la cónyuge demandada de acompañar al querellante a los sitios donde acostumbraban ir; mantener una actitud de disgusto y de mal humor ante su presencia y; por ultimo, pidiéndole que se fuera de la casa, cambiándole inmediatamente las cerraduras del inmueble residencial.
Para demostrar estos hechos solamente la parte actora evacua la prueba testimonial de las ciudadanas JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS y LILIANA LILISBER LOVERA ARTEAGA (F. 30, 31, 33 y 34).-
Al analizar la deposición de la ciudadana JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS, se entiende como dice conocer suficientemente a las partes de vista y trato; que estaban casados y; que el incumplimiento de los deberes conyugales de la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, le constan por cuanto en varias oportunidades que fue a casa de su suegra que es vecina de la demandada, la consiguió a ella ▬su suegra▬ lavando ropa militar del señor ADELIS OSWALDO MUJICA y que también le cocinaba, tal como así le fue comunicado por su suegra. De igual manera la testigo ciudadana LILIANA LILISBER LOVERA ARTEAGA, dice conocer igualmente a las partes; que estaban casados y, que le constaba el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la querellada en virtud que ella realiza trabajos en la casa de la vecina de ADELIS OSWALDO MUJICA y de OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, y que las veces que ha ido ha presenciado espectáculos, como el de la celebración de unos 15 años que una vez asistió a la casa de su compañera y donde ella le dio una cachetada a él, le rompió la camisa, lo corrió de la casa y le decía cosas horribles y; por cuanto su compañera le comento que era extraño cuando no había problemas en ese hogar.
Ahora bien al valorar las testimoniales se observa que de ninguna manera se entiende que estas testigos fueran presénciales, como en el caso de JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS, quien le consta sus dichos por referencia de su suegra (Respuesta segunda) y como en el caso de LILIANA LILISBER LOVERA ARTEAGA, cuando señala que su compañera le cuenta “que es extraño cuando no ha problemas en ese hogar” (Respuesta Segunda).- Por otro lado el hecho que “una vez” la testigo LILIANA LILISBER LOVERA ARTEAGA haya presenciado espectáculos como así lo manifestó en su declaración, tampoco descubre la gravedad ni la reiteración en el incumplimiento de los deberes conyugales de la cónyuge demandada; no explicándose este tribunal el por que si la suegra de JAQUELIN JOSEFINA ACOSTA DE CHIRINOS, era la que le lavaba y le cocinaba al ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, y la vecina y compañera a quien se refiere LILIANA LILISBER LOVERA ARTEAGA, quien supuestamente es la que menciona como “es cosa extraña cuando no hay problemas en el hogar de las partes”; no entiende este Tribunal ▬se repite▬ como esta suegra y la vecina compañera, no fueron promovidas como testigos presénciales y por el contrario fueron promovidas las testigos referenciales.-
En virtud de lo expuesto este Despacho considera no confiable las deposiciones dadas por las testigos evacuadas y no suficientes por si mismas para crear en este Juzgador la suficiente convicción que el abandono voluntario demandado por el querellante, sea de tal naturaleza, como para considerarse grave, intencional e injustificado; es decir una actitud definitiva y no pasajera de la demandada; una actitud intencional, voluntaria y conciente de la demandada y; tampoco que el demandante haya dado motivos a la demandada para incumplir grave y voluntariamente con los deberes conyugales, que haría tal incumplimiento demandado como injustificado.

Por demás, se presenta en perfecta consonancia con lo dicho inmediato anteriormente, el que de autos tampoco se desprenda, ni del libelo, ni de las probanzas, la cultura de cada uno de los cónyuges, su nivel social, el tipo normal de trato que acostumbraban darse o cualquier otra circunstancia que, en forma directa o indirecta, pueda desprenderse de ellas la suficiencia necesaria para que perentoriamente este Tribunal deba tener la convicción necesaria de que hubo abandono voluntario de la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, y en consecuencia declarar la disolución del vinculo matrimonial, tal como se pide, resultando de ello la improcedencia de la presente acción Y; ASI SE DECLARA.

En definitiva resulta del libelo y de los autos, así como de las probanzas evacuadas, como el accionante solo esboza de manera genérica lo que el cree constituyen los hechos y actos que denomina como abandono, sin contar con otros elementos que permitan a este Juzgador llegar a lo convicción que tales conductas son imputables e ilegitimas, así como de una intencionalidad que permita establecer una gravedad tal que haga imposible la vida en común y que perentoriamente deba por ello este juzgado declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une Y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ADELIS OSWALDO MUJICA, contra la ciudadana OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA, antes identificados, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 185, causal segunda, del Código Civil, en consecuencia se mantiene en plena vigencia el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADELIS OSWALDO MUJICA y OLIVIA MARGOTT MARCANO GUEVARA en fecha 10/03/1999, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (Ahora Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo).-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.









REPH/Mileidis.