REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE HERRERA OSPINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.213.260, con domicilio en la Calle La Paz, casa No. 28, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, representado judicialmente por los Abogados DENNY RAFAEL ROMERO COLINA y YOLEIDA MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.297 y 135.591, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YUDIT BIENVENIDA HERRERA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.603.103, asistida de la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484; DANNY JOSUE ALVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.517.857, asistido de la Abogada CLAUDIA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.393 y; como llamado a Tercero, la entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), con última modificación estatutaria inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25/11/1.998, bajo el No. 26, tomo 517-A-Sgdo, representada judicialmente por los Abogados ANDREINA ESPERANZA, RUBEN RUIZ CORDERO, HECTOR RIOS CALDERON y HUMBERTO JOSE MORENO CORONEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.877, 73.166, 89.121 y 49.252, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VENTA DE LA COSA AJENA
EXPEDIENTE No: 16.499
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Presentada la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VENTA DE LA COSA AJENA interpuesta por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE HERRERA OSPINO, representado judicialmente por los Abogados DENNY RAFAEL, ROMERO COLINA y YOLEIDA MARGARITA FLORES RODRIGUEZ, contra los ciudadanos YUDIT BIENVENIDA HERRERA MONTERO, asistida de la Abogada DEYANIRA LA ROSA; DANNY JOSUE ALVAREZ BRACHO, asistido de la Abogada CLAUDIA LUGO, y; como Tercero, la entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), representada judicialmente por los Abogados ANDREINA ESPERANZA, RUBEN RUIZ CORDERO, HECTOR RIOS CALDERON y HUMBERTO JOSE MORENO CORONEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/06/2009 (F-4), quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 06/07/2009 (F-21), se admite cuanto ha lugar a derecho la demanda y se ordena el emplazamiento a los demandados.-
A los folios 33 al 39 rielan actuaciones atinentes a la citación personal de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN, S.A), quedando legalmente citada el 22/09/2009 (F-37).-
A los folios 40 al 48 rielan actuaciones atinentes a la citación personal de los co-demandados, JUDIT BIENVENIDA HERRERA MONTERO y DANNY JOSUE ALVAREZ BRACHO, quedando legalmente citados el 17/09/2009 (F-44 y 46).--
A los folios 54 al 57, 60 al 64 y 76 al 78, rielan escritos de contestación de demanda, consignados por los demandados, siendo agregados a los autos.-
A los folios 128 al 130, 136 al 137, rielan escritos de pruebas consignados por la co-demandada YUDIT BIENVENIDA HERRERA MONTERO y la parte actora, siendo agregados y admitidos los mismos (F-138, 141 y 142).-
Ahora bien, observando este Juzgador que una de las personas contra la cual se emplea la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VENTA DE LA COSA AJENA, es una empresa del Estado Venezolano y sobre el cual la República Bolivariana de Venezuela, tiene y ejerce un control decisivo y permanente, este Despacho observa:
-I-
En múltiples decisiones Judiciales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a partir de la Sentencia No. 1.209 del 02/09/2004, ha venido corrigiendo el vacío legislativo dejado por el Legislador Nacional al dictar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Vigente, en cuanto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le corresponde a los restantes organos jurisdiccionales distintos a ella, es decir, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.- En ratificación y reiteración de dichas Sentencias, se trae a colación la dictada por esa misma Sala el 08/09/2004, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 y de la cual se extrae parcialmente:
“(…)(…)considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientas cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”
Se instuye de la Sentencia parcialmente transcrita, que en fiel interpretación a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político ha querido que solo los Tribunales competentes en lo contencioso administrativo sean los que conozcan de asuntos en donde este involucrado un ente público en la cual algunas de las personas políticos territoriales: República, Estados ó Municipios; tengan un control decisivo y permanente, en primer lugar y; en segundo lugar, se contempla una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil lo cual significa que todas aquellas acciones ordinarias de carácter civil o mercantil establecida en las normas sustantivas y adjetivas civiles, deberán ser conocidas por los organismos jurisdiccionales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, estableciéndose así un fuero atrayente exclusivo de dichos organos judiciales; dejando a salvo solo las jurisdicciones especiales como la Laboral, del Tránsito ó Agrario.-
-II-
En el presente asunto, la parte querellante solicita en su libelo la citación de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A), en su carácter de Tercero ▬ya que la presente demanda se trata de una acción de Nulidad▬, y en virtud que la mencionada empresa pública le otorgó un préstamo al ciudadano DANNY JOSUE ALVAREZ OCHOA, co-demandado, para la compra del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, constituyéndose Hipoteca Convencional y de Primer Grado a su favor.- Ahora bien, la mencionada empresa tiene su origen en el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01/12/1.977, bajo el No. 35, tomo 148-A y, con última modificación estatutaria inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25/11/1.998, bajo el No. 26, tomo 517-A-Sgdo; evidenciándose de esta manera el carácter de empresa pública de la mencionada entidad mercantil.-
En función de ello entonces, y pudiendo verse afectados en consecuencia bienes patrimoniales propiedad de dicha empresa pública, y en resguardo de los intereses públicos patrimoniales involucrados, debe concluir esta instancia la necesidad que la presente causa sea conocido y decidido en sede Contencioso Administrativa, correspondiéndole a tales efectos el trámite de ley, A LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y; ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Distinguen igualmente las Jurisprudencias invocadas sobre la cuantía como elemento atributivo de competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa .- Así establece que los asuntos que tengan una cuantía que no exceda de 10.000 U.T, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales; si la cuantía excede de 10.000 U.T. y hasta 70.001 U.T., conocerán las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, y; si la cuantía excede de 70.001 U.T. conocerá la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-
En el presente asunto, la demanda ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,oo), por lo que al aplicar a dicha cantidad la que equivale a la Unidad Tributaria actualmente (Bs. 55,00), significa que estamos en presencia, en el caso en concreto, de una cuantía que equivale a 6.000 Unidades Tributarias y que conforme a las reglas de distribución de competencia, y a la cuantía estimada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la presente demanda debe corresponderle para su tramitación y conocimiento al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, puesto que la cuantía no excede de 10.000 Unidades Tributarias.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa conforme a lo dispuesto en las Sentencias No. 1.209 del 02/09/2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolana que delimitó el alcance de los Numerales 24 y 25 del Articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, la Sentencia, de la misma Sala, No. 01315, Expediente No. 2004-0805 de fecha 08/09/2.004.-
SEGUNDO: Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la competencia para conocer de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR VENTA DE LA COSA AJENA, incoada contra la co-demandada, como Tercero, PETROQUMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN S.A), entre otros, por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA EN EL MENCIONADO TRIBUNAL.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir, cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencias.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarará firme la presente Interlocutoria remitiéndose el expediente al referido Tribunal Superior Y; ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se deja expresa constancia que la presente causa se tramitó por ante este Tribunal hasta la etapa de evacuación de Pruebas, transcurriendo íntegramente al día de hoy, treinta (30) días de Despacho de dicho lapso; siendo esta la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la presente decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,
Abog. AISSES SALAZAR
EXPEDIENTE No. 16.499
REPH/Marisol
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