REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTES SOLICITANTES: JEAN CARLOS DIAZ y MARIA ELOISA PRADO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.694.645 y V-12.382.848 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.224.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N°: 16.276.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ y MARIA ELOISA PRADO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.694.645 y V-12.382.848 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.224, cuyo motivo lo es una SEPARACION DE CUERPOS.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/04/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 28 de Abril del 2008 (f.5), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de Agosto del 2009 (f.6), este Tribunal ordenó la notificación de las partes solicitantes, ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ y MARIA ELOISA PRADO BUCARITO, a los fines de que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 12/01/2009 (fls. 9 y 10), compareció el Alguacil de éste Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ELOISA PRADO BUCARITO.
Riela a los folios 11 y 12, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna a los autos Boleta de Notificación, sin firmar, por cuanto no logro ubicar al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ.
En fecha 18/01/2010 (fls. 13 al 15), el Tribunal dictó auto, ordenando la notificación del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ, a través de la Tablilla, a los fines de que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19/01/2010 (f.16), la Secretaria Suplente de este Despacho, dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación en la Tablilla del Tribunal.
Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:


I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 28/04/2008, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año y nueve (9) meses; sin que las partes interesadas le hayan dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que el interesado lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificados (fls.9 y 19), no comparecieron por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ y MARIA ELOISA PRADO BUCARITO, anteriormente identificados.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.
























REPH/lpr.