REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JULIO CESAR DIAZ PINTO y ALEXA MARGARITA COLMAN CROQUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.822.212 y V-18.344.229 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARYORI APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.998.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: O.A. 331-07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda por SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ PINTO y ALEXA MARGARITA COLMAN CROQUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.822.212 y V-18.344.229 respectivamente, asistido por la abogada MARYORI APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.998.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/06/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08 de Junio del 2007 (f.06), comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ PINTO y ALEXA MARGARITA COLMAN CROQUER, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 02 de Febrero del 2010 (f.07), comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ PINTO y ALEXA MARGARITA COLMAN CROQUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.822.212 y V-18.344.229 respectivamente, asistidos por la abogada MARYORI APONTE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.998, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:
I
Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 08 de Junio del 2007 (f.06), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 02 de Febrero del 2010, habían transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente; concurriendo con ello que de autos no se desprende ningún elemento de prueba donde conste que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ PINTO y ALEXA MARGARITA COLMAN CROQUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.822.212 y V-18.344.229 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 16 de Abril del año 2005, según Acta N° 43 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos, ni bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,
Abog. AISSES M. SALAZAR C.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Suplente,
Abog. AISSES M. SALAZAR C.
REPH/Kg.
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