REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: ALFONSO FAJARDO OVIEDO, cédula de identidad No.V.1.149.138, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 20.641, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: YOJARVI LEONAR MARTINEZ CASTRO y LUISA ANA CHIRINOS MONTERO, cédulas de identidad Nos.V-14.971.054 y V-12.427.298, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: Civil
EXPEDIENTE No.: 2010/8200
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-003
I
En fecha 09 de Febrero de 2010, se recibe previa distribución pretensión por Desalojo, presentada por el abogado Alfonso Fajardo Oviedo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-1.149.138, soltero, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, quien actúa en su carácter de propietario y arrendador del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 8-D-2, la cual forma parte del edificio residencial No. 8, sector Los Bucares I, ubicado en la Primera etapa de la Urbanización “Parque Residencial Vistamar”, Jurisdicción de la Parroquia Foránea Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Yojarvi Leonar Martinez Castro y Luisa Ana Chirinos Montero, cédulas de identidad Nos.V-14.971.054 y V-12.427.298, respectivamente. Anotándose en los libros respectivos con el No. 2010-8200.
Alega el demandante que conforme a documento notariado de fecha 30 de agosto de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 14, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña marcado “A”, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos Yojarvi Leonar Martinez Castro y Luisa Ana Chirinos Montero, ya identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento de propiedad horizontal distinguido con las siglas 8-D-2, la cual forma parte del edificio residencial No. 8, sector Los Bucares I, ubicado en la Primera etapa de la Urbanización “Parque Residencial Vistamar”, Jurisdicción de la Parroquia Foránea Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que los arrendatarios han dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y enero del presente año; por lo que incurren en la violación de la cláusula cuarta del contrato, el cual una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración, continua aceptando las pensiones de arrendamiento, produciéndose en consecuencia la tacita reconducción, convirtiéndose dicha convención locativa en tiempo indeterminado. Por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
II
Señala la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento: La duración de éste contrato será de seis (6) meses fijos a partir del primero (1°) de septiembre de 2004, hasta el 28 de Febrero de 2005 respectivamente, vencidos el cual “Los Arrendatarios” deberán proceder a la desocupación del inmueble, sin perjuicio de su derecho a acogerse a la prorroga legal establecida en la Ley. La ocupación del inmueble por parte de los arrendatarios después de vencido el termino en éste contrato y de la Prorroga Legal, no significa en modo alguno que se opere la tacita reconducción y dará derecho a “El arrendador” a pedir su desalojo judicialmente, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato; Pero se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales si al finalizar los seis meses o sus prorrogas ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento. Tal aviso se dará un mes antes de finalizar los seis meses del contrato o de sus prorrogas semestrales. (subrayado del tribunal).
Pues bien del análisis de la cláusula transcripta, se infiere que el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora y que fundamenta la relación arrendaticia existente entre las partes, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pues se encuentra establecido en dicha cláusula que de continuar el arrendatario en el inmueble una vez vencidos los seis meses de vigencia o sus prorrogas se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales, sometida tal prorroga al aviso de alguna de las partes de dar por terminado el contrato.
De allí entonces, que al haber finalizado el contrato en su fecha inicial es decir el 01 de marzo de 2005 (y no el 28 de febrero de 2005), de conformidad con lo pactado por las partes comenzó a regir la prorroga legal, de seis meses tal como lo indica el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando el 01 de septiembre de 2005, y no existiendo en autos notificación que indique que alguna de las partes manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato, sin duda, que el contrato se ha venido prorrogando automáticamente (prorroga contractual) por periodos iguales de seis meses, lo que significa que a la fecha el contrato se encuentra determinado y no se ha indeterminado como lo indica la parte actora.
De manera pues, que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la pretensión ha ejercer derivada de la relación arrendaticia no lo es el Desalojo cuyo fundamento se encuentra en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal pretensión como bien lo indica la norma se encuentra reservada a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, encontrándose así diferenciada de la pretensión por Resolución o Cumplimiento de Contrato que se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, dependiendo de la obligación que se reclame.
Por lo tanto, al haber ejercido la parte actora la pretensión por desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado, no es admisible el trámite de la pretensión ejercida. Así, se declara.
III
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley declara Inadmisible la pretensión por Desalojo interpuesta por el abogado Alfonso Fajardo Oviedo, antes identificado, contra los ciudadanos Yojarvi Leonar Martinez Castro y Luisa Ana Chirinos Montero, ya identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2010. Siendo las 11:00 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva


EXP. No.2010-8200