REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO
199° y 151°


DEMANDANTE: Zulay del Socorro Arboleda Pulgarin, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.308.425, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Noraima Urban Estraño, cédula de identidad No. V-11.172.285, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.663.
DEMANDADO: Javier Cortes Castillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.974.244, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Angie Izaguirre, cédula de identidad No. 16.184.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.184, y de este domicilio.
MOTIVO: Reposición de Causa en el juicio por Declaración Judicial de Concubinato.
EXPEDIENTE No. 2009 / 8159
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010- 005
SEDE: Civil


Se encuentra referido el presente juicio a Acción Merodeclarativa de Concubinato, ejercida por la ciudadana Zulay del Socorro Arboleda Pulgarin, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad No. E-83.308.425, y de este domicilio, asistida por la abogada Noraima Urban Estraño, cédula de identidad No. V-11.172.285, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.663, contra el ciudadano Javier Cortes Castillo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-24.974.244, y de este domicilio, quien durante el juicio otorgó poder especial apud acta a la abogada Angie Izaguirre, cédula de identidad No. 16.184.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.184, y de este domicilio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales ha evidenciado esta sentenciadora que al momento de admitir la demanda si bien se ordeno la citación del demandado ciudadano Javier Cortes Castillo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en lo relativo a la publicación del edicto, formalidad necesaria a cumplir en el presente juicio dada la naturaleza del mismo.
En este sentido, el mencionado artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Tal disposición es de obligatorio cumplimiento y absolutamente necesaria en el caso de autos, pues ha establecido nuestro Máximo Tribunal que debido a sus efectos y alcances, la sentencia que declare la unión concubinaria surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, con excepción en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (SC sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005 y SCS sentencia No. 232 del 10 de marzo de 2009).
De esta manera, al admitir la pretensión merodeclarativa de concubinato y hacer el llamamiento para la contestación debe ordenarse la publicación del edicto a los fines que cualquier interesado acuda al juicio, teniendo tal situación la regulación específica del mencionado artículo 507. Así, lo estableció la Sala de Casación Social mediante sentencia No. 1747 del 12 de noviembre de 2009
Tal como se señaló supra, a pesar de que la citación por edicto que corresponde en el presente caso, no es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 507 del Código Civil, efectivamente debe reponerse la causa para citar a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez al presente juicio que versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria.
Pues, bien al haber omitido en el presente asunto el edicto correspondiente, se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para la validez del presente juicio, por lo tanto a los fines de la garantía de la tutela judicial efectiva y el del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y repone la causa al estado de admisión de la misma ordenando la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil. Así, se decide.
Dada, sellada y firmada en el despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los veinticinco días del mes de febrero de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 151º.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García



La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Exp. No. 2009-8159