REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
SOLICITANTE:

ABOGADA ASISTENTE: Elisabetta Graziani, cédula de identidad No. 7.164.146.
María Graterol Gutiérrez, cédula de identidad No.7.153.866, Ipsa 47.651.
Omar Naim Massoud Massoud, cédula de identidad No. V-12.320.339.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de sentencia interlocutoria de reposición de causa dictada en el juicio por querrella interdictal por despojo, interpuesto por el ciudadano Omar Naim Massoud, contra Elisabetta Graziani
EXPEDIENTE No. 2008/8040
SENTENCIA:
Interlocutoria No. 2010-004

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la ciudadana Elisabetta Graziani, asistida por la abogada en ejercicio María Graterol, mediante la cual pide al tribunal aclare “que quiso decir con reanudación correspondiente”, en la sentencia de reposición dictada por éste despacho en fecha 28 de enero de 2010, Para decidir el Tribunal observa:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2010, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a anular el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 11), y en consecuencia las actuaciones posteriores a dicho auto, dejando sin efecto las mismas y reponiendo la causa al estado de reanudación correspondiente.
Ahora bien, la única reanudación posible en la presente causa evidentemente que es la correspondiente a pasados los noventa días continuos a los que alude el Oficio No. G.G.L.C.C.P 1065, emanado de la Procuraduría General de la República, agregado a los autos en fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 10), y a ella sin duda, se encuentra referida la sentencia de reposición dictada. Por otra parte, es importante precisar que las causas se reponen a una etapa procesal, no a un auto. Etapa procesal que en el caso de autos se encuentra determinada en la sentencia dictada.
De modo, que encuentra esta juzgadora que la sentencia proferida no tiene puntos dudosos, omisiones o errores susceptibles de corregir mediante aclaratoria, que son las únicas causas que hacen posible la aclaratoria de sentencias según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la ciudadana Elisabetta Graziani, cédula de identidad No. 7.164.146, asistida por la abogada María Graterol, Inpreabogado No. 47.651.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello, a los 05 días del mes de febrero de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Exp. No. 2008-8040