REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3151
DEMANDANTE: BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, de fecha 28-01-2002, bajo el N° 59, tomo 220-A, mediante su Apoderada Judicial MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 7.155.943, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.305, según consta de poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 13-06-2007, anotado bajo el N° 42, tomo 45.
DEMANDADO: NELSON RAMON SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.103.561 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la causa por demanda intentada por la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, mediante su apoderada judicial abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadanos NELSON RAMON SALAZAR SOTO, por Desalojo ante el Juzgado Segundo Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 2009, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 10 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo día de Despacho siguiente después de citado y que conste en autos la consignación del Alguacil, entregándosele al Alguacil la compulsa respectivas, (folio 15), se ordenó abrir el cuaderno de medidas, negándose las medidas solicitadas, (folios del 2 al 7 del Cuaderno de Medidas). En fecha 12-01-2010, el Alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por el demandado (folios 19 y 20). En fecha 14-01-2010 el Tribunal por auto deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente (folio 21). En fecha 26-01-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folios 22 al 23). En fecha 28-01-2010 se dicto auto agregando y admitiendo escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folio 24). En fecha 28-01-2010 el Tribunal deja constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y advierte a las partes que el primer día de despacho siguiente a este comienza el lapso para sentenciar, conforme a lo establecido en el artículo 887 (folio 25).
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1)Que su representada (Sociedad de Comercio BOQUETES COMPAÑÍA ANÓNIMA) actuando en el cumplimiento de su objeto Social celebró en fecha 01 de Julio de 2006, mediante Instrumento Privado, con el ciudadano NELSON RAMON SALAZAR SOTO un contrató de arrendamiento a tiempo determinado, con el preidentificado ciudadano sobre un inmueble constituido por una (01) oficina dotada de un salom y dos baños, situados en la calle Bolívar entre calles Urdaneta y Mariño, Edificio “Pani”, Segundo piso, oficina 2-B, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2) Que según la cláusula Tercera de dicho contrató, el arrendatario se comprometía y obligaba a utilizar el inmueble arrendado exclusivamente para uso o destino comercial y a no cambiar el mismo sin la aprobación por escrito de la Arrendadora; tal contrató tenia, de conformidad con la cláusula Segunda del mismo, un lapso de duración de Doce (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de Julio de 2006 hasta el treinta de Junio de 2007, quedando el arrendatario obligado a entregar el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación, mantenimiento y limpieza hasta la fecha de vencimiento del contrató.
3) Que en virtud de la Cláusula de determinación de tiempo de vigencia del contrató, antes mencionada, concluyen que operó a favor de el Arrendatario, la tacita reconduccion, conforme a los lineamientos establecidos en el articulo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente y dicho contrato se convirtió a tiempo Indeterminado al operarse los presupuestos establecidos en el indicado articulo, por cuanto al vencimiento del término inicial establecido en el mismo se quedo el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y mi representada en su condición de arrendadora aceptó que así fuera.
4) Que se acordó en la cláusula cuarta como pensión Arrendaticia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que hoy por efecto de la Reconversión Monetaria equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), canon éste que a la presente fecha quedó verbalmente pactado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00) mensuales, los cuales debían ser cancelados por el Arrendatario en forma puntual y consecutiva por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, en las oficinas de la Arrendadora situadas en la Calle “Municipio” Centro Empresarial Puerto Azul, Piso 03, Oficina 3-07; en Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, canon éste como quedó expresado a la presente fecha ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.350.00), mensuales que es lo que venia cancelando en los últimos meses el arrendatario.
5) Que se convino en la cláusula octava de dicho contrato que serían por cuenta del Arrendatario el pago de los servicios de aseo urbano, luz eléctrica, agua, teléfono y cualquier otro servicio que pudiera requerir el inmueble, garantizando éste para el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del contrato se encontrará solvente en lo referente a los pagos de los servicios mencionados, previa demostración de los recibos debidamente cancelados.
6) Que quedó pactado en la cláusula Quinta de la supra indicada contratación que el Arrendatario, recibía el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones en cuanto a aseo y conservación por ello y al final del contrato se obligaba y así lo aceptaba a entregar el inmueble objeto del contrato en el mismo perfecto estado en que declaró recibirlo.
7) Que el arrendatario ha venido incumplimiento los términos del acuerdo contractual antes dicho, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tenemos que desde el mes de Julio del presente año 2009 y hasta la presente fecha El Arrendatario no le ha cancelado a mi representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año, mensualidades estas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble.
8) Que el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le ha hecho para que se solvente ya no solo las pensiones arrendaticias, sino la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como Energía eléctrica, agua y condominio, los cuales estaban comprometido expresamente a cancelar.
9) Que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago de las pensiones arrendaticias, e impago de las obligaciones derivadas de los servicios públicos es por lo que recibió instrucciones expresas de su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA a demandar por desalojo al ciudadano NELSON RAMON SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad número V-11.103.561 y de este domicilio, pudiendo ser citado en el inmueble objeto del contrató, situado en la calle Bolívar, entre calles Urdaneta y Mariño, Edificio “Pani”, segundo piso, oficina 2-B en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
10) Que convenga en la existencia en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre su representada BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA y su persona el cual adquirió las características de indeterminado al haber operado la tácita reconducción.
11) Que se sirva entregarle a BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, funcionamiento, con sus paredes interiores y/o exteriores pintadas, tal y como lo recibió al inicio del contrató. Así como libre de bienes y personas o en su defecto, sea conminado a ello por el Tribunal.
12) Que se condene a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) correspondientes a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009 ya disfrutado por él en el inmueble objeto del contrato, considerados estos como una justa indemnización para la demandante por los daños y perjuicios que le han sido causados.
13) Que se condene a cancelar los gastos por concepto de Condominio que a la presente fecha ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162.44).
14) Que deberá cancelar las costas procésales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales.
15) Que estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.00), monto este que dando cumplimiento a la Resolución número 2.009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela equivalen a CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45, 45 U.T).
16) Que deberá entregar todos los comprobantes recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
17) Solicitó se acuerde y practique medidas de Secuestro Preventivo sobre el bien inmueble arrendado y se acuerde el depósito del mismo a su representada.
18) Solicitó se decrete y practique medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado a los fines de garantizar el impago de las pensiones atrasadas y las resultas del juicio.
19) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.600 del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
El desalojo del inmueble arrendado, por no haber cancelado el arrendatario los cánones de arrendamiento e incumplido con sus obligaciones contractuales y legales.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Consigna Copia certificada del Poder, debidamente Notariado.
Consigna Copia simple del Contrato de Arrendamiento.
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de todas las actas procesales, en especial la no contestación a la demanda y se declare la Confesión Ficta del demandado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre inserta del folio 7 al 10, contentiva de Poder debidamente Autenticado, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende poder otorgado a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL, que las acredita para representar a la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, el cual no fue desvirtuado su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental que corre inserta del folio 11 al 13, contentivo de copia simple de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende que entre BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano NELSON RAMON SALAZAR SOTO, existe una relación arrendaticia por una (01) oficina dotada de un salom y dos baños, situados en la calle Bolívar entre calles Urdaneta y Mariño, Edificio “Pani”, Segundo piso, oficina 2-B, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y las obligaciones asumidas por las partes, el cual no fue desvirtuado su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citado el demandado y que constara en autos la consignación del alguacil, este no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego: Que su representada funge como arrendador por una (01) oficina dotada de un salom y dos baños, situados en la calle Bolívar entre calles Urdaneta y Mariño, Edificio “Pani”, Segundo piso, oficina 2-B, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la relación arrendaticia se inicio a tiempo determinado con término de duración fijo de doce (12) meses e improrrogables, contados a partir del 01 de julio del año 2006 y que se convirtió a término indeterminado. Igualmente alega que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) hoy doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) y que verbalmente se pacto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar puntualmente los cánones convenido y en ese orden de ideas no han cancelado las mensualidades relativas a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009, por lo que adeudan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) por el impago de los meses antes señalados, asi mismo adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 162,44). Así mismo argumenta que pese a haber intentado en innumerables oportunidades su representado hacer efectivo el cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos, no ha sido posible debido a la contumacia del mismo. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su mandante esta legitimado para demandar el Desalojo Judicial del inmueble arrendado debido al incumplimiento en el pago de los cánones mensuales respectivos y que el demandado deberá entregarle inmueble en perfecto estadote conservación y libre de bienes y personas y así pide sea condenado. Solicitó el desalojo del inmueble, debido al incumplimiento en el pago de los cánones convenidos y para que convengan en pagar los montos adeudados por su incumplimiento, así como el pago de las Costas y Costos.
Ahora bien, se presume, que entre las partes ha existido una relación arrendaticia, sobre el inmueble de marras, constituido por una (01) oficina dotada de un salom y dos baños, situados en la calle Bolívar entre calles Urdaneta y Mariño, Edificio “Pani”, Segundo piso, oficina 2-B, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que la duración del contrato era a término fijo al celebrarse entre las partes un contrato con término de duración de doce (12) meses, debidamente autenticado y se convirtió a término indeterminado al prorrogarse varias veces en el tiempo y no celebrarse una nueva convención, que comenzó en fecha 01 de Julio del año 2006.
Observa esta Juzgadora del escrito libelar que el actor lo que demanda es el Desalojo del inmueble arrendado, por haber incumplido con una de las obligaciones el arrendatario como es la de no cancelar los canones de arrendamientos vencidos. De hecho en el caso de marras se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, desprendiéndose de los folios 19 al 20, diligencia del ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado donde deja constancia que cito al demandado, quien firmo el recibo en prueba de haber sido legalmente citado, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un
contrato de Arrendamiento entre el demandante y el demandado, por un contrato de arrendamiento escrito que empezó a tiempo determinado y terminó a tiempo indeterminado, siendo la acción de Desalojo la adecuada en este caso.
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que el demandado haya aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandado. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, de fecha 28-01-2002, bajo el N° 59, tomo 220-A, mediante su Apoderada Judicial MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cedula de identidad N° 7.155.943, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.305, contra el ciudadano NELSON RAMON SALAZAR SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.103.561 y se condena a la parte demandada a la Entrega inmediata del inmueble plenamente descrito y entregarlo a la parte demandante, libre de persona y cosas y en perfecto estado de funcionalidad. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009, lo que arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) por el impago de los meses antes señalados.
Se condena al demandado al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarìcese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (01) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las Once (11:00) de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 23. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
Exp. N° 3151
Sentencia Def. N° 23
MariaE.-
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