REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3159
DEMANDANTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.159.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.164.156, actualmente domiciliado en Italia, carácter que consta según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Italia, Sección Consular, en fecha 29-10-2009, quedando autenticado y registrado bajo el N° 198, folios 542 al 545, Protocolo único, tomo 1 de los Libros de Registros de Poderes, protestos y otros actos llevados por dicha oficina.-
DEMANDADA: ELBA TERESA DELGADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.442.926 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL
Por recibida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, presentada en fecha 17 de Diciembre del año 2009, por ante este Juzgado Segundo Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado. En fecha 11 de Enero del año 2010 fue admitida y se emplazo a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del alguacil. En fecha 28 de Enero del año 2010 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia que práctico la citación de la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ. En fecha 08 de Febrero del año 2010 la parte actora presento escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 10 de Febrero del 2010 el Tribunal por auto agrego y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 17 de Febrero del 2010 el Tribunal por auto da por concluido el lapso de promoción de pruebas y deja constancia que se dictara sentencia dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-02-2010 se dicto auto ordenando a la ciudadana secretaria realizara computo de días de despacho y en esa misma fecha se realizo.
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que su representado es propietario de un inmueble local ubicado en la calle Bolívar, Nº 17-68, Edificio San Gabriele, local segundo piso, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 07 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 14, folios 64 al 68, Protocolo 1º, Tomo 7º.
2. Que su representado se radico en La Guardia Grele Chieti, Republica de Italia y dejo como apoderado con facultades de administración, incluido la celebración de contratos de arrendamiento sobre inmuebles de su propiedad a su Hijo LINO JOSE GABRIELE PINTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.155.250, como se evidencia del documento instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 23 de Octubre de 1998, anotado bajo el Nº 82, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexa marcado con la letra “B”.
3. Que el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO, actuando como apoderado de su padre en fecha 26 de Junio de 2004, suscribió contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble arriba referido, con la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.926, contrato este con una vigencia de doce (12) meses y prorrogas sucesivas por iguales periodos, el cual acompaña marcado con la letra “C”.
4. Que el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO, contrato a la empresa BOQUETES, Administración y servicio de Inmuebles C.A. para que se encargara de los cobros de los cánones de arrendamiento de todos los inmuebles pertenecientes a su representado. La Empresa mencionada es la que realiza lo cobros mensuales y expide los recibos de cancelación respectivos, manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ya identificados.
5. Que la arrendataria no cancela puntualmente los cánones de arrendamiento y que actualmente presenta un atraso en los canones de arrendamientos de los meses de 26 de Marzo al 25 de Abril, del 26 de Abril al 25 de Mayo, 26 de Mayo al 25 de Junio, del 26 de Junio al 25 de Julio, del 26 de julio al 25 de Agosto, del 26 de Agosto al 25 de Septiembre, del 26 de Septiembre al 25 de Octubre y del 26 de Octubre al 25 Noviembre de 2009, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) y a esto se le suma la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.232,07) por concepto de servicio de agua prestado al inmueble arrendado, esto consta en estado de cuenta presentado por BOQUETES Administración y servicio de Inmuebles C.A. que acompaño marcado con la letra “D”.
6. Que la arrendataria pretendió ponerse al día con la cancelación de los canones de arrendamientos y entrego a la administradora del inmueble el cheque Nº 00000192 de fecha 18-11-2009 del Banco Provincial, se le entrego recibo de solvencia pero al depositar el
mencionado cheque no se pudo hacer efectivo por no tener fondos.
7. Que demanda a la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se declare resuelto el contrato suscrito en fecha 26 de Junio del 2004 y la entrega material del inmueble objeto del mismo, se condene al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) que es la suma de los canones de arrendamientos insolutos de los meses de26 de Marzo al 25 de Abril, del 26 de Abril al 25 de Mayo, 26 de Mayo al 25 de Junio, del 26 de Junio al 25 de Julio, del 26 de julio al 25 de Agosto, del 26 de Agosto al 25 de Septiembre, del 26 de Septiembre al 25 de Octubre y del 26 de Octubre al 25 Noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.232,07) por concepto de servicio de agua prestado al inmueble arrendado.
8. Que se condene a la arrendataria al pago de las costas procesales, incluidos honorarios de abogados.
9. Que estima la demanda en SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.032,07) equivalentes a 109,70 unidades tributarias.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La Resolución del Contrato de Arrendamiento, por no cumplir la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Copia certificada de poder.
Copia certificada de poder.
Contrato arrendamiento.
Estado de cuenta.
7 Copias simples recibos de cobro.
Copia simple de cheque.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invocó el merito favorable.
Ratificó las documentales que acompaño junto al escrito libelar.
Invoco la aplicación de la confesión ficta.
DE LA PARTE DEMANDADA.
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
Que la parte actora solicita declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Junio del 2004 y la entrega material del inmueble objeto del mismo, se condene al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) que es la suma de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de26 de Marzo al 25 de Abril, del 26 de Abril al 25 de Mayo, 26 de Mayo al 25 de Junio, del 26 de Junio al 25 de Julio, del 26 de julio al 25 de Agosto, del 26 de Agosto al 25 de Septiembre, del 26 de Septiembre al 25 de Octubre y del 26 de Octubre al 25 Noviembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.232,07) por concepto de servicio de agua prestado al inmueble arrendado; así mismo solicita se condene a la arrendataria al pago de las costas procesales, incluidos honorarios de abogados. Igualmente se observa que la demandada, no contestó la demanda ni presento ningún tipo de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
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A la documental que corre del folio 3 al 4 consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de copia certificada de Poder General que otorgo el ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI a la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, quien decide le da todo el valor probatorio respecto a las facultades que le otorga el poderdante a su apoderada, no obstante esta documental debe ser adminiculada con otras pruebas que corran inserta a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 5 al 6 consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, contentiva de copia certificada de Poder Especial que otorgaron los ciudadanos ANTONIA MARIA PINTO DE GABRIELE y TOMMASO GABRIELE CAPUZZI al ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO, quien decide le da todo el valor probatorio respecto a las facultades que le otorgan los poderdantes a su apoderado, no obstante esta documental debe ser adminiculada con otras pruebas que corran inserta a las actas procesales ya que por sí sola no ayuda a la solución de la controversia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 7, contentiva de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, documento privado suscrito por el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO quien figura como arrendador y la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ quien figura como arrendataria del inmueble local ubicado en la calle Bolívar, Nº 17-68, Edificio San Gabriele, local segundo piso, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se observan las obligaciones asumidas por las partes contratantes, evidenciándose del contenido del contrato que el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO no indica que actúa en nombre y representación de ninguna persona al momento de contratar, este Tribunal le otorga valor probatorio por quedar
establecido quienes son las personas que lo suscriben y las obligaciones que asumen, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 8, contentiva de Estado de Cuenta de la Empresa BOQUETES Administración y Servicio de Inmuebles C.A presentado por la parte actora, documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A las documentales insertas del folio 9 al 12, contentiva de 7 Recibos de Cobro emanados de la Empresa BOQUETES Administración y Servicio de Inmuebles C.A presentado por la parte actora, documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 13, contentiva de copia simple del cheque Nº 00000192 de la cuenta Nº 0108-0057-99-0100126436 del ciudadano YOEL JESUS SANTELIZ CUMARE, BBVA Banco Provincial a favor de BOQUETES C.A. presentado por la parte actora, documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procesales, invocado por la parte demandante, esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho siguiente después de citada y que constara en autos la declaración del alguacil, esta no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que en este caso que nos ocupa en fecha 28-01-2010 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal dejando constancia que práctico la citación de la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ y en fecha 01-02-2010 era la oportunidad para la contestación a la demanda, según puede corroborarse de computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la consignación del alguacil de la citación practicada que corre al folio 25 del expediente, siendo el caso que la parte demandada no presento escrito alguno, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) que la petición del demandante no
sea contraria a derecho; b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto se procede a analizar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de una acción derivada de un contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO quien figura como arrendador y la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ quien figura como arrendataria del inmueble local ubicado en la calle Bolívar, Nº 17-68, Edificio San Gabriele, local segundo piso, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual corre inserto al folio 7, documento privado suscrito por el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO quien figura como arrendador y la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ quien figura como arrendataria, donde se observan las obligaciones asumidas por las partes contratantes, evidenciándose del contenido del contrato que el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO no indica que actúa en nombre y representación de ninguna persona al momento de contratar, este Tribunal le otorgó valor probatorio por quedar establecido quienes son las personas que lo suscriben y las obligaciones que asumen. En este mismo orden de ideas debemos dejar sentado que en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento un inmueble, no es la misma que en materia de venta, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato ya que el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes y en Venezuela la legislación vigente no prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, al respecto el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías señala “Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable…”; en el caso de marras la pretensión es interpuesta por la ciudadana JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.304, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.164.156, actualmente domiciliado en Italia, carácter que consta según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Italia, Sección Consular, en fecha 29-10-2009, quedando autenticado y registrado bajo el N° 198, folios 542 al 545, Protocolo único, tomo 1 de los Libros de Registros de Poderes, protestos y otros actos llevados por dicha oficina, el cual según el contrato de arrendamiento no figura como arrendador, ni el arrendador señala que actúa en nombre y representación de este, por lo tanto quien se encuentra legitimado para pretender la resolución del contrato de arrendamiento es el ciudadano LINO JOSE GABRIELE PINTO, por ostentar la condición de arrendador sobre el inmueble de marras, para quien decide el arrendador contrata en su propio nombre ya que no indico en dicho contrato que actuaba en nombre y representación de TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, confundiendo la parte actora la cualidad de arrendador con la cualidad de propietario del inmueble, la cual determina que la legitimación activa en la causa la debe ostentar es el arrendador y no el propietario, esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario. De manera pues, que tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estima, que la legitimación a la causa no la
posee el supuesto propietario, ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, por lo que, esta operadora de justicia considera procedente la falta de cualidad del ciudadano antes mencionado y que para quien juzga hace improcedente la pretensión. Y ASI SE DECIDE.
En razón a todo lo analizado considera inoficioso esta operadora de justicia entrar al análisis de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JAHAIRA PEREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.159.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.304 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMMASO GABRIELE CAPUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.164.156, contra la ciudadana ELBA TERESA DELGADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.442.926.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nº 31 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ALICIA CALVETTI.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 31
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