REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3161

DEMANDANTES: LUZ ADELAIDA MARTINEZ BETANCOURT y NELSON ALEJANDRO FIGUEREDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.164.488 y V-7.156.397 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 30

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero del año 2.010, solicitaron los ciudadanos LUZ ADELAIDA MARTINEZ BETANCOURT y NELSON ALEJANDRO FIGUEREDO HERNANDEZ del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de Julio del año 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia “Juan José Flores” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 105, Año 1986, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización “La Sorpresa”, Avenida 52, casa N° 21-20, Jurisdicción de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre NELIU JESUS FIGUEREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.517.367, quien nació el día 19 de Abril del año 1987, quien a la presente fecha tiene 22 años de edad, lo cual demuestran consignando partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Así mismo consignaron copias de sus cédulas de identidad marcadas “C” y copia de la cédula de identidad de su hijo marcada con la letra “D”. Igualmente manifestaron que no tienen bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el 22 de Junio del año 1990, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 19 de Julio del año 1986.

En fecha 23 de Enero del 2010 se distribuyó la presente demanda, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de enero del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

En fecha 01 de Febrero del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 10).

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2010, tal como consta al folio (12) del expediente.

En fecha 18 de Febrero del año 2010 se recibió escrito de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar en que se acuerde y decida lo solicitado por cumplir con los extremos de ley.

En fecha 19 de Febrero del año 2010, se dicto auto agregando el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUZ ADELAIDA MARTINEZ BETANCOURT y NELSON ALEJANDRO FIGUEREDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.164.488 y V-7.156.397, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Julio del año 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia “Juan José Flores” del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio N° 105, Año 1986, que corre agregada al folio tres (03) del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 30 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

RaizaD.
Exp. No. 3161.-
Sentencia Definitiva N° 30