REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3965.
SOLICITANTE: ZULEIMA ISABEL ATIENZO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.599.540 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TEODULO ARMANDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.548 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA: N° 26.
SEDE: CIVIL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre del año 2009 por la ciudadana ZULEIMA ISABEL ATIENZO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.599.540 y de este domicilio, asistida por el Abogado TEODULO ARMANDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.548, ambos de este domicilio, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento número 747, Año; 1965, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud marcada con la Letra “A”.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, se insto a la solicitante a que consigne copia certificada de la partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Enero del año 2010, diligencio la ciudadana ZULEIMA ISABEL ATIENZO GOTOPO, asistida por el abogado TEODULO ARMANDO CARRERO, donde otorga Poder APUD-ACTA al abogado antes mencionado y así mismo consignó copia certificada de su partida de nacimiento, solicitada por este Tribunal en auto de fecha 30-11-2009, en esta misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos la mencionada partida de nacimiento y se admitió la presente solicitud, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Enero del año 2010, se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, del Estado Carabobo, así mismo lo hizo constar el alguacil de este Tribunal, en el auto que riela a los folios 17 y 18 del expediente. En fecha 01-02-2010, se dicto auto señalando que se procedería a dictar la sentencia en un lapso de tres (3º) días de despacho siguiente a esta fecha.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que la generalidad de las personas tanto de su circulo familiar, laboral y social la conocen por el nombre de “ZULEIMA”, con el cual ha firmado todos sus actos civiles así como también aparece en su cedula de identidad de la cual anexó copia fotostática marcada con la letra “B”, en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Oficina Puerto Cabello) en los archivos aparece registrada con el nombre de “ZULEIMA” tal como evidencia con copia que anexó marcada con la letra “C”, Registro de Información Fiscal (R.I.F), el cual anexó copia fotostática marcada con la letra “D”, licencia para conducir que anexó copia fotostática marcada con la letra “E” en su trabajo del cual anexó copia fotostática de constancia de trabajo marcada con la letra “F” y su titulo como Técnico Superior Universitario en Informática, que igualmente anexó copia fotostática marcada con la letra “G”. Ahora bien como quiera que en su partida de nacimiento aparece su nombre como “ZULAIMA”, y no “ZULEIMA” y como tal documento le es exigido para obtener el pasaporte y existe la diferencia entre el nombre con el cual figura en todos sus documentos y como la conocen como antes señalada “ZULEIMA” y el que aparece en dicha partida es “ZULAIMA”, es por lo que expone de conformidad con la ley a solicita ordenar la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil, en el sentido de que se coloque como su nombre “ZULEIMA” y no “ZULAIMA”. Tal como se puede evidenciar del acta de su partida de nacimiento, copia de su cedula de identidad, copia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, copia de Registro de Información Fiscal, copia de Licencia para conducir, copia fotostática de constancia de trabajo, copia del titulo como Técnico Superior Universitario en Informática; marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada de su partida de nacimiento, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el acta N° 747, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (16-08-1.965), copia de su cedula de identidad, copia de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, copia de Registro de Información Fiscal, copia de Licencia para conducir, copia fotostática de constancia de trabajo, copia del titulo como Técnico Superior Universitario en Informática; comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado.
Establece el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil “quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello y su domicilio y residencia.
Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos: Jefes de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 747, del Libro Civil de Nacimientos, del año 1.965, así: 1) Donde dice: “…ZULAIMA…” refiriéndose al primer nombre de la ciudadana ZULAIMA ISABEL, debe decir: “…ZULEIMA….”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y envíense a las autoridades civiles respectivas.
Una vez firme la presente decisión y librados los oficios ordenados se dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dos (02) Días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 26, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron oficios Nos.2340-60 y 2340-61, en su orden.
La Secretaria,
Sol: 3965.
RaizaD.-
|