REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITUD: 3990.

SOLICITANTE: OSCARIS YOLEIDIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.343.350 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIEL RAMIREZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.175 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA: N° 24.

SEDE: CIVIL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero del año 2010 por la ciudadana OSCARIS YOLEIDIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.343.350, asistida por la Abogada MARIEL RAMIREZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.175, ambas de este domicilio, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento número 182 y su vuelto, de fecha 05 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad respectiva del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Enero del año 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Enero del año 2010, se notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, así lo hizo constar el Alguacil de este Tribunal, en el auto que riela a los folios 14 y 15 del expediente. En fecha 01-02-2010, se dicto auto señalando que se procedería a dictar la sentencia en un lapso de tres (3º) días de despacho siguiente a esta fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que existe diferencia entre el nombre con el cual figuro y el que aparece en dicha partida, ya que al momento de la expedición de su cedula de identidad y para la firma de todos los actos civiles que realizo, se cambio la letra “Y” de su segundo nombre YOLEIDIS por una “I” cambiando de esta manera su nombre YOLEYDIS a YOLEIDIS, si bien es cierto que la Partida de Nacimiento es el documento que acredita el hecho del nacimiento y por ende, la existencia de una persona y que esta solo puede rectificarse bajo los supuestos que señala la Ley, por descuido de su parte dejo que se modificara su nombre al momento de expedirse su cedula de identidad, hecho que hoy en día le esta originando problemas, ya que al no prestarle atención al error antes señalado, todos los actos que realizo desde el año 1987 hasta el presente año, a los fines de su inscripción en las diferentes etapas de su educación, (pre-escolar, primaria, secundaria y universitaria) y para la expedición de su titulo de Técnico Superior Universitario le fueron entregados bajo el nombre de OSCARIS YOLEIDIS HERRERA y no de OSCARIS YOLEYDIS HERRERA, por lo que seria ilógico no admitir que el acta que pretendo rectificar, fue inscrita con anterioridad a la emisión de la cedula de identidad y a los demás actos jurídicos realizados por ella, por lo que el error material denunciado se cometió en la cedula de identidad y no en la partida de nacimiento. Pero como se podrá observar son unas series de documentos de gran importancia que ha efectuado la solicitante en el transcurso de su vida, por lo que le seria imposible modificarlos todos, es por lo que a su juicio seria mas factible rectificar el acta de nacimiento, que todos aquellos instrumentos jurídicos realizados por la ciudadana antes mencionada, ya que de no ser posible dicha rectificación, los documentos que anteriormente se han mencionado no tendrían validez, debiendo gestionarlos nuevamente y para la corrección de esos documentos se requiere de mucho tiempo y dinero y que por la urgencia del caso le es imposible realizarlos, ya que necesita la rectificación de dicha acta, para poder desenvolverse en el ámbito laboral. Tal como se puede evidenciar del acta de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple del Titulo Bachiller en Ciencias, copia simple del Titulo de Técnico Superior Universitario, copia simple de Certificación de Calificación, copia simple del Pasaporte y copia simple de la Partida de Nacimiento de su madre, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos, copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, donde esta recopilado el Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de la Primera Autoridad del Municipio Urbano Bartolomé Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el acta N° 182 y su vuelto, en fecha 05 de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple del Titulo Bachiller en Ciencias, copia simple del Titulo de Técnico Superior Universitario, copia simple de Certificación de Calificación, copia simple del Pasaporte y copia simple de la Partida de Nacimiento de su madre, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado.

Establece el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil “quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello y su domicilio y residencia.

Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 182, del Libro de Nacimientos, de fecha 05-04-1.988, corrigiendo lo ordenado de la siguiente manera: 1) Donde dice: “…YOLEYDIS…”con “Y” refiriéndose al segundo nombre de la ciudadana OSCARIS YOLEYDIS, debe decir: “…YOLEIDIS…” con “I”.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y envíense a las autoridades civiles respectivas.

Una vez firme la presente decisión y librados los oficios ordenados se dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dos (02) Días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 24, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nos.2340-58 y 2340-59 en su orden.


La Secretaria,




Sol: 3990.
RaizaD.-