REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 3165
DEMANDANTES: TITO DAVID SANCHEZ y BLANCA EVELIA SANCHEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.173.678 y V- 7.150.954, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGIE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.184.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 122.184 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero del año 2010, solicitaron los ciudadanos TITO DAVID SANCHEZ y BLANCA EVELIA SANCHEZ VELAZCO del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha diecisiete (17) de Enero del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 03, Año 1981, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, calle N° 30, manzana N° 19, parcela N° 14, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de Abril del año 2.000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre DAIYEVEL COROMOTO y EMELY DAICELIN, quienes actualmente son mayores de edad. Argumentan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un lote de terreno, en el cual fomentaron unas bienhechurias signadas con el N° 59-11, ubicada en la Urbanización Libertad, calle N° 30, Manzana N° 19, parcela N° 14, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 29-01-2010 se distribuyo la presente causa, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 03 de Febrero del año 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
En fecha 08 de Febrero del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
Se notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero del año 2010, tal como consta al folio veinte (20) del expediente.
En fecha 18-02-2010 se recibió escrito de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, el cual se agrego al expediente según auto de fecha 19-02-2010.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TITO DAVID SANCHEZ y BLANCA EVELIA SANCHEZ VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.173.678 y 7.150.954, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha diecisiete (17) de Enero del año 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre las hijas por ser mayores de edad.
En cuanto bien inmueble mencionado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 36 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
AliciaC.
Exp. No. 3165.-
Sentencia definitiva N° 36
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