REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES:
JUAN RAMÓN MENDOZA ALONZO y RAMÓN ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.664.524 y V.- 12.426.941, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE YULIANA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.203, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2010-818.
DECISION: Interlocutoria No. 2010/17.
En fecha 10 de febrero de 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por los ciudadanos JUAN RAMÓN MENDOZA ALONZO y RAMÓN ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.664.524 y V.- 12.426.941, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada YULIANA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.203, de este domicilio, a los fines que se le reconozcan sus derechos como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN RAMÓN MENDOZA SOLORZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.600.459, padre de los ciudadanos JUAN RAMÓN MENDOZA ALONZO y RAMÓN ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, antes identificados, tal y como se evidencia en Partidas de Nacimiento insertas a los folios 05, 06, 07, 08 y 09 de este expediente, habiendo fallecido ab-intestato el día 23 de noviembre de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción acompañada a los autos, inserta a los folios 04, 05 y 06 de este expediente.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN RAMÓN MENDOZA SOLORZANO, ya identificado, quien fuera padre de los ciudadanos JUAN RAMÓN MENDOZA ALONZO y RAMÓN ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, antes identificados, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimiento mencionadas.
En fecha 17 de febrero de 2010, se procedió a interrogar a los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: SALVADOR ELEAZAR LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.784.341 y FRANKLIN WILLIAM ROJAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.226.572, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos JUAN RAMÓN MENDOZA ALONZO y RAMÓN ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, antes identificados, y si igualmente conocieron a su causante JUAN RAMÓN MENDOZA SOLORZANO; si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el fallecido JUAN RAMÓN MENDOZA SOLORZANO era padre de los ciudadanos ya señalados y si saben y les consta que los ciudadanos JUAN RAMÓN MENDOZA ALONZO y RAMÓN ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, son los únicos y universales herederos del fallecido.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que los solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos JUAN RAMÓN MENDOZA ALONZO y RAMÓN ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.664.524 y V.- 12.426.941, respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del citado causante JUAN RAMÓN MENDOZA SOLORZANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.600.459, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010, siendo las 11:30 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. Solicitud No. 2010-818
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