REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES J.A.G. C.A., mediante su Vicepresidente ANA GEMINA UZCANGA DE BOQUETE, C.I. V.- 8.610.629.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado No. 24.305.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MEDRANO CASTILLO, C.I. V.- 6.960.400, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARY DE CAIRES MONTERO, Inpreabogado No. 61.291.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: Desalojo)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2009-1.348
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010/11
Comienza la presente causa, previa distribución, por pretensión interpuesta por la ciudadana ANA GEMINA UZCANGA DE BOQUETE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.610.629, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad de comercio INVERSIONES J.A.G. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 1998, bajo el No. 10, Tomo 177-A, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MEDRANO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.960.400, de este domicilio, por Desalojo.
En fecha 17 de diciembre de 2009, mediante auto se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Enero de 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, hace constar que realizó la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2010, se agregan a los autos la prueba presentada por la parte demandante. En la misma fecha se admiten.
En fecha26 de enero de 2010, la parte demandante otorga poder Apud Acta, a las abogadas MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritas en el Inpreabogada bajo los Nos. 27.206 y 24.305, respectivamente.
En fecha 28 de Enero de 2010, comparecen las partes, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizan convenimiento en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada.
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, y siendo que la parte demandada acudió personalmente asistida de abogado a convenir en la demanda, y aceptado tal convenimiento por la representante legal de la parte demandante asistida de abogada, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo las 11:30 minutos de la mañana.

La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-1348