REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 151°

DEMANDANTES: JOVER ALBERTO ALFONZO QUINO y LILIANA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.818.349 y V.- 12.079.521, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA SUÁREZ DE RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2010- 1357.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/13.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOVER ALBERTO ALFONZO QUINO y LILIANA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.818.349 y V.- 12.079.521, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada NILDA SUÁREZ DE RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.555, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de Agosto de 1998, ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa No. 27, jurisdicción de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que una vez contraído el matrimonio cada uno de ellos cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables para ambos. Que a partir del día 10 de Noviembre de 2000, decidieron separarse y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de su vida en común por más de 5 años y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren para solicitar, como en efecto lo hacen, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelva el vínculo matrimonial que los une y de acuerdo con el contenido de su solicitud de divorcio.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir.
Fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con Lugar en la definitiva.
En fecha 01 de Febrero de 2010, mediante auto se admitió la pretensión de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 04 de Febrero de 2010 comparecen los demandantes, ciudadanos JOVER ALBERTO ALFONZO QUINO y LILIANA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada NILDA SUÁREZ DE RUBIO, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 08 de Febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial
En fecha 19 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOVER ALBERTO ALFONZO QUINO y LILIANA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en fecha en fecha 03 de Agosto de 1998, ante la Prefectura (hoy Oficina Municipal de Registro Civil) de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOVER ALBERTO ALFONZO QUINO y LILIANA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.818.349 y V.- 12.079.521, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de Agosto de 1998, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2010-1357
Civil.