REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° Y 151°
DEMANDANTES: FERNANDO ANTONIO TORREALBA SÁNCHEZ y JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.172.523 y V.- 7.157.863, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.673.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2010- 1.354.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/14.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Enero de 2010, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO TORREALBA SÁNCHEZ y JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.172.523 y V.- 7.157.863, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.673, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de Marzo de 1989, ante la Prefectura del Municipio Urbano Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Betancourt, entrada Pozo Negro, El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el año 2000, ya han transcurrido más de 5 años, circunstancia esta que ha roto todos los lazos que existían en la vida conyugal, por lo que se comportaron como extraños e independientes y sin ninguna vinculación hogareña. Que en virtud de lo antes expuesto, ocurren de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: KATHERINE DANIELA y GENESIS CAROLINA TORREALBA SÁNCHEZ, quienes son mayores de edad.
Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- Una casa habitación, construida sobre una parcela de terreno presuntamente propiedad de la Sucesión Peña-Ochoa, el cual tiene una superficie de 28,60 mts, de frente por 47,00 mts de fondo, ubicada en la Calle Betancourt entrada Pozo Negro del Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Estado Carabobo. Este inmueble fue adquirido por FERNANDO TORREALBA, antes identificado, tal como se evidencia de Título Supletorio, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello, en fecha 16 de junio de 1994. 2.- Una Casa adjudicada al cónyuge FERNANDO ANTONIO TORREALBA SÁNCHEZ, en la Urbanización Villamar Country, Sector 01, Avenida 01, Casa No. 27, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, según lo acordado en Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 4 de fecha 01 de junio de 2004, registrada el 3 de junio de 2004, quedando registrada bajo el No. 22, Folio 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 07, del Registro Principal Civil del Estado Carabobo. Que de mutuo acuerdo proceden convencionalmente a partir esa comunidad conyugal de la siguiente manera: PRIMERO: A) El cónyuge FERNANDO TORREALBA, conviene en cederle a la cónyuge JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ el 50% que le pertenece sobre la casa señalada en el numeral 1 de este escrito, por lo que dicha ciudadana quedara como la única propietaria de la casa anteriormente descrita. B) La cónyuge JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ, conviene en cederle al cónyuge el 50% que le corresponde sobre la casa señalada en el Numeral 2 de este mismo escrito, por lo que el cónyuge FERNANDO TORREALBA, quedara como único propietario del bien descrito en el Numeral 2. SEGUNDO: Que los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la fecha de la firma de este documento serán propiedad particular de cada uno, así como también estarán a su cargo y serán por su cuenta y riesgo todos los pasivos contraídos con posterioridad a esta misma fecha. Que renuncian al acto de comparecencia establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por último solicitan que la solicitud, sea admitida y resuelva según el procedimiento que le corresponde con lo demás pronunciamientos de rigor.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, se le dio entrada a la demanda, instándose a indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, y a consignar fotocopias de sus cédulas de identidad; cumpliendo con esta formalidad el 29 de Enero de 2010, admitiendo el tribunal la demanda el 03 de Febrero de 2010, donde se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Febrero de 2010, comparecen los demandantes, ciudadanos FERNANDO ANTONIO TORREALBA SÁNCHEZ y JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ MORENO, anteriormente identificados; asistidos por la abogada EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, antes identificada, y ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO TORREALBA SÁNCHEZ y JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ MORENO, en fecha 17 de Marzo de 1989, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Urbano Democracia (hoy Parroquia) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO TORREALBA SÁNCHEZ y JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.172.523 y V.- 7.157.863, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de Marzo de 1989, y así se decide.
En cuanto a las hijas procreadas durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de sus partidas de nacimiento, insertas en los folios del 06 y 09; y de donde se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2010-1.354
Civil.
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