REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO FERREIRA MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA
DEMANDADA: Entidad Mercantil MARITIMA ROMAR C.A.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE: 2009-1.337
SENTENCIA: Definitiva No.2010/12
I
NARRATIVA
En fecha 08 de diciembre de 2009, se admite demanda por Resolución de Contrato de Contrato de Arrendamiento, recibida previa distribución, en fecha 02 de Diciembre de 2009, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRIERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.154.152, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.519, contra la entidad Mercantil MARITIMA ROMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 15-C, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano DOUGLAS ORLANDO PEÑA GUEVARA, titular de la cédula de Identidad No. 8.613.724, con domicilio en el Centro Comercial Inversiones MADEFER, piso 01, Oficina Nº 03, Calle Segrestaa, cruce con avenida Bolívar, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que comparezca ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó expedir las copias para la compulsa. Se abrió cuaderno de medidas en la misma fecha.
En fecha 15 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal manifiesta mediante diligencia que corre agregada al folio cuarenta y dos (42) del expediente, haber citado personalmente al ciudadano DOUGLAS ORLANDO PEÑA GUEVARA, antes identificado, agregándose a los autos el correspondiente recibo de citación.
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión para dar contestación a la demanda incoada en su contra, no consta en autos que la demanda haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierta a pruebas la causa, solo la parte demandante hace uso de ese derecho.
II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha Primero de Julio de 2008, celebró contrato de arrendamiento, con la entidad Mercantil MARITIMA ROMAR C.A., representada en ese acto por su Gerente General DOUGLAS ORLANDO PEÑA GUEVARA, sobre un local comercial para oficina, ubicado en el Centro Comercial Profesional Inversiones MADEFER, Primer Piso, Oficina Nº 03, Calle Segrestaa, cruce con Avenida Bolívar, Parroquia Fraternidad, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por un lapso de Un (01) año exacto, contado a partir del Primero de Julio del año 2008, hasta el Primero de Julio de 2009, habiendo sido autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2008, asentado bajo el No. 16, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el canon de arrendamiento acordado por ambas partes era por la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), mensuales durante los primeros cuatro (4) meses y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.650,00) mensuales, durante los últimos ocho (8) meses del contrato, para ser pagados dichos montos en forma puntual y consecutiva, los días cinco (05) de cada mes, acotando que el canon de arrendamiento fue aumentado en el mes de Junio de 2009, de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00) a Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), más el valor agregado, que obligatoriamente debe pagar el arrendatario, al fisco nacional, aumento que aceptado por el arrendatario, según anexo que acompaña marcado D.
• Que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, ascendiendo su deuda a la suma de Bs.9.072,00 que es el monto de los cánones de arrendamiento adeudado por el arrendatario.
• Por tal motivo demanda y solicita: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, 2.- La entrega material del inmueble. 3.- El pago de la cantidad Bs. 9.072,00, monto adeudado como consecuencia de cánones de los tres (3) últimos meses vencidos y no pagados. 4.- Se decrete medida preventiva de secuestro y 5.- Se condene el pago de costos y costas del presente juicio, así como también los honorarios profesionales. 6.- el pago de las mensualidades de arrendamiento que se causen hasta que dicho contrato sea disuelto por completo y le sea entregado el inmueble.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso es preciso considerar lo siguiente: En fecha 15 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal hace constar que en esa misma fecha citó personalmente al ciudadano Douglas Orlando Peña Guevara, titular de la cédula de Identidad No. 8.613.724, en su condición de Representante Legal de la Entidad Mercantil MARITIMA ROMAR C.A. Por lo tanto correspondía la contestación de la demanda el día 19 de enero de 2010, actuación procesal que no se verificó en el presente asunto.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió la demandada pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, conformidad el artículo 1167 del Código Civil.
A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo:
• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 07 de Julio de 2008, al respecto tal instrumento esta sentenciadora después de revisar el mismo y observando que no fue impugnado ni tachado, le otorga todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente sobre el bien inmueble objeto de la controversia, así como también se constata en la cláusula tercera el canon de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), mensuales durante los primeros cuatro (4) meses y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) mensuales para los últimos ocho (8) meses, convenido de mutuo y común acuerdo, la forma mensual y consecutiva como debía ser cancelado, igualmente también prueba el contrato, de acuerdo a la cláusula Cuarta, que su duración lo era por por un lapso de Un (01) año fijo, el cual comenzó a regir a partir del Primero (01) de Julio del año 2008, hasta el Primero (01) de Julio de 2009, prorrogable por el mismo lapso de tiempo, lo que sin duda alguna constituye un contrato a tiempo determinado, cuya acción correspondiente lo es Resolución de Contrato, y así se declara.
• De acuerdo con la notificación y aceptación de la prorroga de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato en estudio, se constata que al canon de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) se le incrementó la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), ascendiendo el mismo a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.650,00), lo que hace evidencia que el contrato existente entre las partes del presente proceso, es un contrato a tiempo determinado, y así se declara.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MARÍTIMA ROMAR, C.A., no desconocida por lo que a tenor del artículo 429 se tiene por fidedigna, y prueba la condición de representante del ciudadano Douglas Orlando Peña Guevara.
• Pues bien, alegado como ha sido la insolvencia de la arrendataria sin que tal alegato haya sido desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y probados los hechos por la parte demandante, se deduce que no es contraria a derecho la petición del demandante, subsumiéndose tales supuestos en el artículo 1167 del Código Civil, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos de la confesión ficta en el presente caso, y así se declara.
• Ahora bien observa quien aquí decide que el demandante en su escrito de libelo alega que el canon de arrendamiento fue aumentado en el mes de Junio de 2009 de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.650,00) A DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00), más el impuesto al valor agregado, que obligatoriamente debe pagar el arrendatario al fisco nacional. A este respecto esta sentenciadora observa que de la comunicación que se acompaña al escrito libelar el monto del canon para el mes de Junio de 2009, el cual fue aceptado por la parte demandada fue de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), lo cual hace un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs.2.650,00), y no DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00), acotando que la cantidad que adeuda la arrendataria por los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.950,00) y no la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.072,00), como señala el demandante en su escrito libelar. Con respecto al pago del impuesto al valor agregado en referencia a ello, quien aquí dilucida estima que resulta jurídicamente improcedente y así se decide. Con relación al pago de honorarios profesionales, en este sentido, esta Juzgadora considera, que la ley de abogados establece el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios de abogados, por lo que mal puede el abogado de la parte actora demandar dicho concepto en el escrito libelar. A tal efecto en cuanto a esta reclamación, la misma es improcedente y así se decide. Por todo lo antes expuesto, aun cuando configurándose los supuestos de confesión ficta, esta pretensión debe ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MENDEZ, contra la Entidad Mercantil MARÍTIMA ROMAR C.A., ambos ya identificados, por lo que declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en fecha 07 de Julio de 2008, en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: Para que entregue el inmueble constituido por un local comercial para oficina, ubicado en el Centro Comercial Profesional Inversiones MADEFER, Primer Piso, Oficina N° 03, Calle Segrestaa, cruce con Avenida Bolívar, Parroquia Fraternidad, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.950,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009; a razón de Bs. 2.650,00, cada uno.
TERCERO: En pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se materialice la entrega del inmueble.
No se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cuatro (4) días del enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abogada BARBARA RUMBOS FALCON
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No. 2009-1.337
Sentencia Definitiva No. 12
Civil. Resolución de Contrato de Arrendamiento