REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 10 de Febrero de 2010.
199º y 150º

DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA POLANCO, REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES FRANCHESCA, ASISTIDA POR LA ABOGADA FARIDE DAO.
DEMANDADA: ANGELA MARIA LUGO TORRES.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1139.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
PARTE
NARRATIVA
En fecha 10 de Febrero de 2010, se admite demandada por DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, distinguido con el N° 02, piso 2, Edificio Concetta, ubicado en la calle Juncal cruce con calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.784.310, de este domicilio, en su carácter de representante de la Compañía Anónima INVERSIONES FRANCHESCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre de 1996, bajo el N° 39, tomo 35-B, asistida por la abogada FARIDE DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.338 , contra la ciudadana ANGELA MARIA LUGO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.851, de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada.

PARTE
MOTIVA
Para solicitar las medidas la parte demandante, simplemente lo hace de conformidad con el artículo 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del juicio. Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y el artículo 1592 del Código Civil en su segundo numeral. Pero de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las cautelas, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de dichas medidas preventivas peticionadas.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de embargo, sin indicar de qué manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem. Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso, es por lo que se procede a negar la medida solicitada.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de embargo y secuestro.

PARTE
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega las medida de embargo, solicitada en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana JUANA FRANCISCA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.784.310, de este domicilio, asistida por la abogada FARIDE DAO, contra la ciudadana ANGELA MARIA LUGO TORRES, todas anteriormente identificadas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez () días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Aura Cristina Pérez.

AMTH/cp.
EXP. Nº 1139.