REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2010.
199° y 150°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: NELSON RAFAEL PARRA, ASISTIDO POR EL ABOGADO LUIS FELIPE TOVAR RAMONES.
DEMANDADA: DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA, RAMON MAITA RIVERO y SEGURO HORIZONTES.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°: 537.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
VISTOS.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.600.871, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.349; contra los ciudadanos DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.467, RAMÓN MAITA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.760.554 y al SEGURO HORIZONTE, en su carácter de garante, y los dos primeros en sus caracteres de conductor y propietario, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, que en fecha 28 de Noviembre de 1999, se desplazaba por la avenida Bartolomé Salom, sector Portuario, frente al Transporte LuzPasan C.A., Puerto Cabello, Estado Carabobo, a las 2: 00 a.m., aproximadamente, en un vehículo de su propiedad, cuyas características son: MARCA: Ford, MODELO: 1981, COLOR: Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up., PLACA: 497-ACP, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B44174, USO: Carga, cuando de pronto surgió un vehículo que se desplaza a alta velocidad, produciéndose una colisión entre su camioneta y el automóvil, el cual era conducido por el ciudadano DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.467.
Señala el demandante que las características del vehículo que lo colisiono son las siguientes: MARCA: Daewoo, MODELO: 1998, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: ABB-83M, SERIAL DE CARROCERIA: KLAJ19WIW8221933 y su propietario es el ciudadano RAMÓN MAITA RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.760.554.
La colisión, manifiesta el demandante, trajo como consecuencia que su vehículo sufriera los siguientes daños: golpes, descuadres y roturas de capot, puerta izquierda, tren delantero, faros, chasis, vidrios, parabrisas, radiador, carter interiores, cauchos traseros regular, caucho delantero derecho roto, salvo daños ocultos, tal como se evidencia de documento emanado del jefe de la oficina procesadora de accidentes del puesto de tránsito de Puerto Cabello-Morón, el cual anexa marcado “B”.
De igual forma, señala el demandante, tuvo que ser trasladado al Centro Clínico del Caribe, para practicarle los exámenes de rigor, por presentar traumatismo craneocerebrales y contusión hemorrágica cerebral bifrontal, en virtud de ello, se le dio reposo por tres (3) meses, tal como se evidencia de los reposos médicos emanados del Seguro Social, que anexa marcado “D”.
Expresa el ciudadano NELSON PARRA, que el accidente se debió a la falta de previsión por parte del conductor DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA, uno de los co-demandados, por conducir a alta velocidad, no percatándose de la presencia de su vehículo.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar a los ciudadanos DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA y RAMON MAITA AGUILERA, ya identificados, en su caracteres de conductor y propietario del vehículo marca Daewoo, ya identificado, y al SEGURO HORIZONTES, en su carácter de Garante para que : PRIMERO: daños materiales la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), daños morales UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), que alcanza la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), discriminados de la siguiente forma: daño emergente OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), lucro cesante OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), SEGUNDO: que se condene a los demandados a pagar las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el tribunal. Solicita la corrección monetario al momento de dictarse la sentencia definitiva.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 27 de Noviembre de 2000, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se acordó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, después de citado el último de los demandados, a dar contestación de la pretensión jurídica interpuesta en sus contra.
En fecha 06 de Mayo de 2002, comparece el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, quien consigna instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos RAMON MAITA RIVERO y DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA, en cuya oportunidad procede a darse por citado en representación de los citados ciudadanos, asimismo, consigna escrito de contestación a la pretensión jurídica interpuesta en contra de sus representados, asimismo interpone cuestiones previas y reconvención contra los demandados DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA y RAMON MAITA RIVERO, la cual fuera admita por auto de fecha 5 de junio de 2002. Compareciendo el apoderado judicial de la parte reconvenida, consignando su correspondiente escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 19 de Junio de 2002, el apoderado judicial de los demandados de autos ciudadanos DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA y RAMON MAITA RIVERO, invocando el mérito favorable a favor de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pide la citación del ciudadano NELSON PARRA, para que absuelva posiciones juradas, manifestando, de igual forma, que sus representados están dispuestos a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, invoca la confesión y la declaratoria con lugar de todo lo alegado en la contestación, asimismo, la prescripción t las demás defensas de fondo, invoca la declaratoria con lugar de la reconvención, y consigna pruebas de los gastos y daños causados a sus representados, reproduce el pre-croquis que corre inserto al folio 18.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante comparece a consignar su correspondiente escrito de pruebas, solicita al tribunal que ordene a la autoridad administrativa de Tránsito Terrestre, remita las actuaciones practicadas en el accidente, consigna fotografías del vehículo de su mandante, que se oficie al Centro Clínico Caribe, con el objeto que remitan originales de facturas números 3277, 107248, 1-4593, por facturas canceladas por su mandante, se oficie al Centro Clínico Caribe para que remitan el original de los exámenes practicados por el Departamento de Imaginología a su representado, se dirija comunicación al seguro Horizonte, para que remita la póliza de seguro signada con el Nº 98741948, que la parte demandada consigne los documentos del vehículo.
Comparece en fecha 22 de Mayo de 2003, el ciudadano MARCO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.739, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS HORIZONTES, tal como se evidencia de poder que consigna marcado “A”. En su correspondiente escrito solicita la reposición de la causa, en fecha 22 de Julio de 2003, el Tribunal procede a Reponer la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 2 de septiembre de 2009, comparecen los demandados de autos, a consignar sus correspondientes escritos de contestación, en cuya oportunidad opusieron como punto previo la prescripción de la acción, la falta de interés del actor, la existencia de una cuestión prejudicial y reconvención, la cual fuera admitida en fecha 09 de septiembre de 2004, presentando la parte reconvenida su correspondiente escrito de contestación a la reconvención, en fecha 14 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 24 de septiembre de 2004.
De manera pues, que observa quien aquí sentencia que la pretensión jurídica del demandante se ciñe al pago de los daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito, alegando la imprudencia y el exceso de velocidad por parte de uno de los demandados de autos, y la responsabilidad del dueño del vehículo así como del seguro horizontes, por otro lado los demandados de autos alegan la prescripción de la acción como punto previo, y oponen cuestiones previas, procediendo de seguidas a negar y contradecir los alegatos de su contraparte.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar la oposición de la prescripción realizada por los apoderados judiciales de los demandados de autos, considera necesario esta juzgadora, señalar que si bien en fecha 24 de septiembre el tribunal procede a admitir las pruebas debidamente promovidas por el demandante de autos, orientadas todas a solicitar información y remisión por parte de la autoridad administrativa de tránsito terrestre de las actuaciones practicadas en el accidente, al Centro Clínico Caribe, para que envíen los originales de las facturas números 3277, 107248, 14593, que fueron canceladas por el demandante; asimismo que remita original de los exámenes practicados por el Departamento de Imaginología al ciudadano NELSON RAFAEL PARRA, referente a informe radiológico ecosonograma abdomino pélvico y hepatología durante el mes de noviembre de 1999; al Seguro Horizontes, remita la póliza signada con el Nº 98741948, que corresponde al propietario del vehículo ciudadano RAMÓN MAITA RIVERO.
Remitidos como fueron los correspondientes oficios a las oficinas señaladas, no se obtuvo oportuna respuesta, compareciendo en fecha 11 de Noviembre de 2005, es decir pasado un año del auto de admisión de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, insistiendo en las pruebas promovidas, razón por la cual se ratificaron los oficios a las mencionadas instituciones, compareciendo nuevamente el apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL PARRA, consignando copia de los oficios entregados a Seguro Horizontes, al Centro Clínico del Caribe y a la Comandancia de Transporte y Tránsito Terrestre.
Desde la anterior consignación realizada por el abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, con su carácter acreditado en autos, en fecha 1º de febrero de 2006 a la presente fecha ha transcurrido un año u ocho meses, sin recibirse respuesta alguna de los distintos Organismos, como tampoco han comparecido en dicho lapso las partes actuantes en el presente proceso.
En consecuencia, procede quien aquí decide a revisar minuciosamente el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de los demandados de autos relativos a la prescripción de la acción propuesta.
Oponen como defensa previa los apoderados judiciales de los demandados de autos, la prescripción de la pretensión jurídica interpuesta por el demandante, al respecto establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre: “Las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a las doce (12) meses de sucedido el accidente…”
El artículo 1952 del Código Civil, señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Expresan los apoderados judiciales de los demandados de autos, por una lado que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el día de admisión de la pretensión jurídica transcurrió más de doce (12) meses, y, por otro lado que desde el día del accidente hasta el día en que se formalizó la citación de Seguros Horizontes (co- demandado), transcurrió más de un (1) año, sin que el actor interrumpiera dicha prescripción mediante las disposiciones establecidas por el legislador para ello.
Al respecto observa esta sentenciadora, que ciertamente establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, que las acciones civiles a que se refiere esta ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, en el caso que nos ocupa, el accidente ocurrió el día 28 de Noviembre de 1999, siendo admitida la pretensión jurídica en fecha 27 de Noviembre de 2000, es decir antes que expirara el lapso de prescripción a que hacemos referencia, razón por la que el alegato señalado por el apoderado judicial al respecto no es cierto, toda vez que no fue admitida la demanda después de fenecer el lapso de prescripción sino un día antes.
Ahora bien, si bien es cierto se introdujo la demanda siendo admitida un día antes de expirar el término de prescripción, no menos cierto es que tal como lo alega la apoderado judicial de Seguros Horizontes, el demandante de autos no realizó las actuaciones necesarias para lograr interrumpir la prescripción en su oportunidad.
Establece el artículo 1969 del Código Civil lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De las actas procesales se deriva, que una vez admitida la pretensión jurídica por daños materiales derivados en accidente de tránsito, la parte demandante procedió a registrar la misma pero tal actuación fue realizada un día después de haber fenecido el lapso de prescripción, estos es, que en fecha 28 de Noviembre de 1999 ocurrió el accidente, se admitió la demanda el 27 de Noviembre de 2000, pero se registró el 29 de Noviembre de 2000.
De lo anteriormente expuesto cabe señalar, que interrumpir la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.
En el presente caso se deriva que la parte demandante ciertamente introdujo su demanda en tiempo legal antes de los doce meses establecido en la ley, ante este Juzgado Tercero de Municipio, dicho Juzgado procede a admitir la pretensión jurídica en fecha 27 de Noviembre de 2000, pero no cumple con la disposición contenida en el artículo 1969 del Código Civil, en su único aparte, en consecuencia, la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Declarada la prescripción de la pretensión jurídica intentada por la parte demandante, no entra este Tribunal a analizar las defensas de fondo opuestas igualmente por los demandados en sus correspondientes escritos de contestación.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA INTERPUESTA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por los Abogados MIRLA ARAUJO, apoderada judicial de SEGUROS HORIZONTES, y, VICTOR MANUEL GARCIA, apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL JOSÉ MAITA AGUILERA y RAMON MAITA RIVERO, todos debidamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por daños materiales derivados en accidente de tránsito, interpusiera el ciudadano NELSON RAFAEL PARRA asistido por el abogado LUIS FELIPE TOVAR RAMONES, ambos anteriormente identificados, por encontrarse prescrita la acción.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.
EXP. N°: 537.
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