REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2010.
199º y 150º

SOLICITANTES: EDGAR JOSE PEREZ IBARRA y MIRNA JUDITH FLORES.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXCIA LINARES MONASTERIOS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: 1132.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Enero de 2010, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ IBARRA y MIRNA JUDITH FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.896.295 y V-5.441.889, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEXCIA LINARES MONASTERIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.792, de este domicilio, mediante escrito solicitaron ante el Tribunal se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelva el vínculo conyugal que los une y de acuerdo con el contenido del referido escrito de solicitud de divorcio, en el cual manifiestan, que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 21 de Enero de 1971, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada “A”, manifiestan, asimismo los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que repartir.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que desde un tiempo a esta parte, la paz y armonía que reinaba entre ellos se fue deteriorando, separándose de hecho hace aproximadamente quince (15) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar que transcurrido como ha sido mas de cinco (5) años de una ruptura prolongada de su vida en común, declare disuelto el vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 27 de Enero de 2010, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a las diez (10:00) de la mañana, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 02 de Febrero de 2010, a las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada ALEXCIA LINARES MONASTERIOS, todos ya debidamente identificados, y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de Febrero de 2010, la misma compareció.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 21 de Enero de 1971.
2) Copias simples de sus cédulas de identidad, documento que corrobora la identificación de los solicitantes.
3) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos ciudadanos EDDY JOSE y GREGORINA DEL MILAGROS, en las que se verifica la filiación de éstos con los solicitantes y asimismo, que a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los solicitantes han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, acompañaron a su solicitud la copia certificada de su acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de sus hijos y copias simples de sus respectivas cédulas de identidad, ya analizadas, y, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 2 de Febrero de 2010, asistidos por la abogada ALEXCIA LINARES MONASTERIOS, ya identificada.
En su solicitud señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE PEREZ IBARRA y MIRNA JUDITH FLORES, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 21 de Enero de 1.971, por ante el Juzgado del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio inserta al folio 3 y vuelto del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 hora de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp
EXP. Nº 1132.