REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2010.
199º y 150º

SOLICITANTES: ESTAFERNY JOSE TORREALBA ORDOÑEZ y MARIA YSABEL CABRERA.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA VADELL.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: 1136.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de Enero de 2010, los ciudadanos ESTAFERNY JOSE TORREALBA ORDOÑEZ y MARIA YSABEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.317.900 y V-14.109.435, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VILMA VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.056, de este domicilio, mediante escrito solicitaron ante el Tribunal se declare el divorcio y, en consecuencia, disuelva el vínculo conyugal que los une y de acuerdo con el contenido del referido escrito de solicitud de divorcio, en el cual manifiestan, que contrajeron matrimonio por ante el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil y de las Parroquias Patanemo y Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2003, consignando copia certificada del acta de matrimonio marcada “A”, manifiestan, asimismo los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes gananciales que liquidar.
Expresan, en su escrito los cónyuges, ya identificados, que desde el día 15 de Octubre de 2004, se encuentran separados afectiva y permanente, viviendo en absoluta independencia, en residencias diferentes, originándose, en consecuencia, desde la fecha antes mencionada, la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años, sin ninguna posibilidad de reconciliación, es por lo que solicitan obtener su divorcio, a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 3 de Febrero de 2010, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, a las Diez (10:00) de la mañana, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 8 de Febrero de 2010, a las Diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por la abogada VILMA VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.056, y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de Octubre de 2009, transcurrido el lapso de comparecencia, la misma compareció en fecha 19 de Febrero del año en curso, señalando que no tiene nada que objetar en que se acuerde la solicitud de divorcio.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 17 de Mayo de 2003.
2) Copias simples de sus cédulas de identidad, documento que corrobora la identificación de los solicitantes.
De manera, que los solicitantes han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, acompañaron a su solicitud la copia certificada de su acta de matrimonio, copias simples de sus respectivas cédulas de identidad, no procrearon hijo dentro de la unión conyugal, como tampoco adquirieron bienes que repartir, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 08 de Febrero de 2010, asistidos por la abogada VILMA VADELL, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ESTAFERNY JOSE TORREALBA ORDOÑEZ y MARIA YSABEL CABRERA, asistidos por la abogada VILMA VADELL, ya todos debidamente identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 17 de Mayo de 2003, por ante el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil, de las Parroquias Patanemo y Borburata, tal como consta del acta de matrimonio inserta a los folios 4 al 7 del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 hora de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp
EXP. Nº 1136.