REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 2618.-
DEMANDANTES: ANDRES EFRAIN ALONZO VILLALBA.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DILIA OCHOA NARVAEZ.
DEMANDADO: JESUS BECERRA CARDENAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MATERIA: ARRENDATICIA
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve 2.009, el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ANDRES EFRAIN ALONZO VILLALBA, titular de la cédula de identidad número V-936.152, asistido por la Abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.863, en contra del ciudadano JESUS BECERRA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° E-83.744.091. (Folios del 01 al 09)
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Nueve (2.009), ordenándose la comparecencia del demandado, ciudadano JESUS BECERRA CARDENAS. (Folio 10).
En fecha veinte (20) de enero del dos mil diez (2010), comparece el Alguacil consigna mediante diligencia compulsa con la correspondiente orden de comparecencia con firma del demandado, ciudadano JESUS BECERRA CARDENAS, a quien citó y entregó compulsa. (Folios 13).
En fecha veintidós (22) de enero de Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano JESUS BECERRA, asistido por la Abogada DAMARYS DEL CARMEN CAÑIZARES DE G, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 78.901, presentó escrito contentivo de contestación, en un folio útil con anexos. (Folios 15 al 26).
En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), la parte actora presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010), el Tribunal admite dichas pruebas.
Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Mariño, entre Cedeño Y Plaza, nro 74, Sector La Tigrera, Municipio Guacara Estado Carabobo; que dio en arrendamiento de mediante documento privado al ciudadano JESUS BECERRA CARDENAS dicho inmueble; que en fecha 01 de Abril del 2009, suscribieron convenio de prorroga legal en el cual el ciudadano JESUS BECERRA se compromete a continuar pagando el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.500,oo, con puntualidad el día 1ero de cada mes hasta el vencimiento de la prorroga, pero que es el caso que el mencionado ciudadano ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento cuyos vencimientos ocurrieron el 1ero de Septiembre, 1ero de Octubre, 1ero de Noviembre y 1ero de diciembre del año 2009, adeudando hasta la fecha Bs.2.000,oo, que igualmente se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos, adeudando hasta esa fecha Bs.468.38 de energía eléctrica y Bs.244,45 de aseo Municipal. Fundamenta la presente acción en los 1167, en razón de lo cual demanda al ciudadano JESUS BECERRA, antes identificado a los fines de que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato y para que pague los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs.2.712.83, por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y los que sigan causando hasta la entrega material del inmueble mas los conceptos de servicios públicos.
Los respectivos intereses calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Las Costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todo los alegatos del demandante, señala que en el mes de septiembre se presentó una ciudadana diciendo ser abogada del propietario solicitándole que desocupara el inmueble arrendado, contestándole que no lo podía desalojas y que le recibiera el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del 2009 y que el gozaba de la prorroga legal que vence en el año 2011, rechaza y contradice que hasta esa fecha este insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, que vence en el 2011, por cuanto en dichos meses no vinieron a cobrarle persona alguna, obligándose a consignarlos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rechaza parcialmente que este insolvente con los servicios públicos de luz y aseo, por cuanto se encuentra pagando los mismos mediante convenio el cual anexa a su contestación, rechaza que este incumplimiento de contrato de arrendamiento por cuanto sostiene estar solvente en los pagos hasta el mes de enero del 2010.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
• Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos.
• Consigna los recibos de canon de arrendamiento sin ser pagados por el demandado (arrendador) JESUS BBECERRA CARDENAS de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, que –según su decir – demuestra su incumplimiento.
• Promueve estado de cuenta del servicio eléctrico (CADAFE) a los fines de demostrar que se encuentra insolvente, adeudando la suma de Bs.468,38, y por aseo Municipal Bs.244,45.
.
De la parte demandada:
• En el lapso probatorio no promovió pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tramitada la lítis convenientemente y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
La acción deducida es la de CUMPLIMIENTO DE COMTRATO, debido a que señala la parte actora ser propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Mariño, entre Cedeño Y Plaza, nro 74, Sector La Tigrera, Municipio Guacara Estado Carabobo; el cual dio en arrendamiento al demandado; que en fecha 01 de Abril del 2009, suscribieron convenio de prorroga legal en el cual el ciudadano JESUS BECERRA se compromete a continuar pagando el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.500,oo, con puntualidad el día 1ero de cada mes hasta el vencimiento de la prorroga, pero que el mencionado ciudadano ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2009, adeudando hasta la fecha Bs.2.000,oo, que igualmente se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos, adeudando hasta esa fecha Bs.468.38 de energía eléctrica y Bs.244,45 de aseo Municipal. Fundamenta la presente acción en artículo 1.167 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de su contestación niega, rechaza y contradice que hasta esa fecha este insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, por cuanto en dichos meses no vinieron a cobrarle persona alguna, obligándose a consignarlos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rechaza parcialmente que este insolvente con los servicios públicos de luz y aseo, por cuanto se encuentra pagando los mismos mediante convenio el cual anexa a su contestación.
Conforme a lo anterior surgen como hechos controvertidos los siguientes:
1. La falta de pago, alegada por la parte actora, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.
2. La insolvencia en el pago de los servicios públicos de energía eléctrica y aseo Municipal.
Ahora bien, advierte esta Sentenciadora lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio general sobre la carga de la prueba, específicamente al hecho de quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, sin embargo, en esta misma forma, no puede obviar esta Juzgadora el principio de adquisición o comunidad de la prueba, que en forma reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, en decisión primigenia N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en latus sensum “que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano”, y por otra parte, acogiéndose esta Sentenciadora al principio establecido en jurisprudencia patria, en el sentidode que “…los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan…” (Sentencia Nº 173, de fecha 25/05/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.); considerando a su vez, lo que bien ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en el sentido que, en el proceso no existe prueba sin importancia pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, claro está, las que hayan sido válidamente promovidas, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, ya que es de esta manera que la motivación y fundamentación de la sentencia pueda ser demostración de lo dispositivo y congruente; así, tenemos: El propio actor, promueve como prueba sendos recibos de pagos por el mismo suscrito de manera legible, los cuales sirven de base, para demostrar la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos y correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, tal hecho queda demostrado en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, que también es conocida como la adquisición probatoria, en el sentido que la prueba aportada por las partes en el juicio, no pertenece a ellas, sino al proceso, resultando improcedente que la misma beneficie sólo a quien la haya aportado, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tomársele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, quien puede invocarla.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es improcedente, al quedar desvirtuada la falta de pago. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todo lo anterior, estima este Tribunal que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ANDRES EFRAIN ALONZO VILLALBA, asistido por la Abogada DILIA OCHOA NARVAEZ, contra el ciudadano JESUS BECERRA CARDENAS, todos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
_________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
__________________________
DAVID LEGON ARRIECHE.
En la misma fecha de hoy, 12 de febrero de 2010, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO TITULAR,
David E. Legón Arrieche.
|