REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 03 de febrero de 2.010.
199° y 150°
MATERIA: INQUILINATO.-
MOTIVO: DESALOJO.-
DEMANDANTE: DEMETRIO FOTIOS MARATHONITIS, titular de la cédula de identidad número V-10.471.789.-
AOGADO ASISTENTE: Abg. EDGAR ANTONIO OVIOL.-
DEMANDADA:
MARYORIS BELISALI CAUSINI LEAL, titular de la cédula de identidad número V-17.171.092.-

EXPEDIENTE: 2420


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el seis (06) de marzo del 2.009, mediante acción que por DESALOJO‚ incoara el ciudadano DEMETRIO FOTIOS MARATHONITIS ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-10.471.789, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, titular de la cédula de identidad número V-5.288.611, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 94.945, contra la ciudadana MAYORIS BELISALI CAUSINI LEAL, titular de la cédula de identidad número V-17.171.092.
En fecha once (11) de marzo del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No.2420, y se ordenó la citación de la demandada de autos, ciudadana MAYORIS CAUSINI LEAL, para que comparezca por ante este tribunal, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de marzo del 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se libre compulsa a la demandada de autos a los fines de que se practique la citación de la misma. En esa misma fecha otorga poder apud acta al Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 94.945, para que lo represente y defienda sus derechos en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar compulsa y orden de comparecencia y recibo para practicar la citación de la demandada de autos.


En fecha veintinueve (29) de abril del 2009, comparece el Alguacil de este despacho y mediante diligencia consigna Boleta y Recibo de Citación de la ciudadana MARYORIS BELISALI, sin la firma de la misma por cuanto fue imposible establecer su ubicación.
En fecha treinta (30) de abril del 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de mayo del 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar los correspondientes carteles a para su publicación en los diarios Notitarde y El Carabobeño, con los intervalos de Ley, a los fines de la citación de la demandada de autos, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraros los mencionados carteles
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que admitida la demanda en fecha once (11) de marzo del 2009, y posteriormente librados los carteles de citación que se establecen en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la actuación del Alguacil en la cual señala no haber podido localizar a la demandada MARYORIS BELISALI CAUSINI LEAL; la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo mas de un (1) meses sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa que impulse la citación de la demandada de autos, MARYORIS BELISALI CAUSINO LEAL, ni conste en autos la efectiva citación del mismo.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde
la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la parte demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que

es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano DEMETRIO FOTIOS MARATHONITIS ROMERO, contra la ciudadana MARYORIS BELISALI CAUSINI LEAL, ambos identificados en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,

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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 12.30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2420.
MEGA/DLA.-