REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 04 de febrero de 2.010.
199° y 150°
MATERIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.391.481.-
ABOBADA ASISTENTE: Abg. TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, I.P.S.A. N° 94.936.-
DEMANDADOS:
ARSENIO DIAZ GONZALES, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ DE RAMOS, SUSANA DIAZ CARMONA, ASTERIO DIAZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad número V-7.082.989, V-7.050.890, V-7.050.891 y V-7.106.621, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 2516


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el veintiuno (21) de septiembre del 2.009, mediante demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA‚ incoara el ciudadano ROMULO ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.391.481, asistido por la Abogado TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.936, contra los ciudadanos ARSENIO DIAZ GONZALES, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ DE RAMOS, SUSANA DIAZ CARMONA y ASTERIO DIAZ CARMONA, titulares de las cédula de identidad números V-7.082.989, V-7.051.890, V-7.050.981 y V-7.106.621, respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No. 2516, y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, ARSENIO DIAZ GONZALES, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ DE RAMOS, SUSANA DIAZ CARMONA y ASTERIO DIAZ CARMONA, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, así


como se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia otorga poder apud acta a la Abogada TRINA PINTO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 94.936, para que lo represente en el presente juicio y defienda sus derechos
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2009, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo mas de un (1) meses sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa que impulse la citación de los demandados de autos, ARSENIO DIAZ GONZALES, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ DE RAMOS, SUSANA DIAZ CARMONA y ASTERIO DIAZ CARMONA, ni conste en autos la efectiva citación de los mismos.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la parte demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho
Previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es,



haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido
con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-


II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano ROMULO ANTONIO GOMEZ, contra los ciudadanos ARSENIO DIAZ GONZALES, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ DE RAMOS, SUSANA DIAZ CARMONA y ASTERIO DIAZ CARMONA, todos identificados en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,

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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 12.30 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2516
MEGA/DLA.-