REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 05 de febrero de 2.010.
199° y 150°
MATERIA: CIVIL.-
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185- A., del Código Civil-
DEMANDANTE: ALFREDO LUQUE MORON, titular de la cédula de identidad número V-16.619.837.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MACZORY ARIAS, I.P.S.A. N° 72.151.-
DEMANDADA:
OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES, titular de la cédula de identidad número V-18.185.90.-

EXPEDIENTE: 2545


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el veinte (20) de octubre del 2.009, mediante DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código Civil‚ incoada por el ciudadano ALFREDO LUQUE MORON, titular de la cédula de identidad número V-16.619.837, asistido por la Abogado MACZORY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.151, contra la ciudadana OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES, titular de la cédula de identidad número V-18.185.90.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No. 2545, y se ordenó la notificación de la ciudadana OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES, para que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación, a RATIFICAR el contenido de la presente demanda, así como se ordenó la notificación del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha nueve (9) de diciembre del 2009, comparece el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de diciembre del 2009, comparece la Fiscal

Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo y mediante diligencia hace la observación que la ciudadana OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES debe comparecer por ante este despacho a los fines de RATIFICAR el contenido de la demanda; todo a los fines de que este despacho tomo las medidas al respecto.
En fecha once (11) de enero del 2010, el Tribunal mediante auto insta al solicitante a que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a ese impulse la Notificación de la ciudadana OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES, a los fines de que ratifique el contenido de la presente demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de octubre del 2009, la parte actora no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo mas de un (1) meses sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa que impulse la citación de la ciudadana OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES, ni conste en autos la efectiva citación de los mismos.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la ciudadana OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES, quien por la naturaleza del presente procedimiento debe ratificar el contenido de la solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código Civil, planteada por el actor, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia

jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho Previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código Civil incoara el ciudadano ALFREDO LUQUE MORON, contra la ciudadana OLGA ESTHER ECHEVERRIA CERVANTES, todos identificados en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,

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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2545
MEGA/DLA.-