REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SAMIRA MUSTAFA SLEIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.336 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCARA GAVIDEA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.912.
DEMANDADO: MIRTA BRITO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.570.822, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2289/09
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Samira Mustafa Sleiman, asistida de abogado, en fecha 07 de diciembre de 2009, por Desalojo por Falta de Pago, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana Mirta Brito Oertega, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de que compareciera el segundo (2do) día de despacho, después que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley y entregarla al Alguacil, a los fines de su practica.
En fecha 14 de Enero de 2010, la demandante de autos asistida de abogado presenta escrito de contestación de demanda, la cual es admitida en fecha 18 del mismo mes y año, otorgando la demandante poder Apud Acta al abogado Oscar Gavidea.
En fecha 22 de enero de 2010, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Marta Brito Ortega, dando cuenta al Tribunal de haberse practicado la citación personal de la demandada.
En fecha 26 de Enero de 2010 la secretaría del tribunal deja constancia en el expediente de la no comparecencia de la demandada el día fijado para la contestación de la demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el demandante de autos consigna escrito de pruebas, el cual se agrega y admite en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a hacerlo conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La pretensión propuesta es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por el incumplimiento de la obligación principal del arrendatario como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento
SEGUNDO: Que habiendo sido citada legalmente la demandada no compareció personalmente ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, surgiendo en su contra una presunción de Confesión Ficta.
TERCERO: El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Igualmente el artículo 887 ejusdem señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De acuerdo a lo señalado en la norma trascrita anteriormente para que la confesión ficta sea declarada con lugar se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En el primer caso que debemos entender por que la pretensión sea contraria derecho. Esto va a significar que la acción propuesta sea contraria a la ley, que no se encuentre tutelada por ella, en cuyo caso aún cuando el demandado no compareciera a contestar la demanda, la actitud asumida por este, no lo perjudica puesto que los hechos alegados no tienen fundamento legal. Como consecuencia de ello el juzgador esta en la obligación de examinar la petición del demandante, pues si la misma resultara contraria a derecho, no podría declararse con lugar la demanda acordándose l o pedido por la parte actora.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley.
El artículo 1.167 ejusdem establece: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…
El artículo 1.592 ejusdem señala: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:..2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De las normas transcritas se evidencia que la pretensión del actor esta tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual no es contraria a derecho y en consecuencia debe ser declarada procedente.
En cuanto a la expresión si nada probare que lo favoreciera, la ley permite al demandado que no hubiese contestado la demanda a desvirtuar durante el lapso probatorio, la pretensión del demandante, a través de los medios de prueba que señale la ley. En el presente caso, el demandado no ejerció este derecho, sin embargo siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a quien evaluar los medios probatorios presentados por el actor, pues si en estos elementos probatorios existe prueba en contrario de los hechos alegados la demanda debe ser declarada sin lugar.
En los medios probatorios promovidos y hecho valer por el actor tenemos en primer término el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual es un contrato a Tiempo Determinado, que una vez analizado considera quien decide que vencido el mismo se inicia la prorroga legal, sin embargo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 40 establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.” En segundo término promovió e hizo valer los recibos de pago demostrativos de la insolvencia del arrendatario al no cumplir con su obligación principal la cual es el pago del canon de arrendamiento y por cuanto ninguno de estos medios probatorios hacen prueba en contrario a los hechos alegados por el demandante, es procedente la confesión ficta y la demanda debe ser declarada con lugar.
|