REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EVELIO PÁEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 986.181 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL TOVAR ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.234

DEMANDADO: CARMEN ELENA GARCIA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.714.449

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2184/09

Por escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2009, por el abogado Manuel Tovar Acosta, actuando en nombre y representación de Evelio Páez Pérez demanda a Carmen Elena García de Álvarez, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Admitida la demanda en fecha 15 de Julio, se ordeno la Intimación de la demandada para que compareciera dentro de los días (10) de despacho siguientes a que constara en autos su intimación para que cancelará las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto Intimatorio, apercibida de ejecución, se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas del libelo de demandada, orden de comparecencia y decreto intimatorio para formar la compulsa de ley, la cual se entrego al alguacil del despacho para la práctica de la Intimación de la demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2010, el apoderado judicial del demandante desiste del procedimiento, reservándose la acción en el presente juicio y solicita la entrega del original del protesto con el titulo valor objeto de la demanda.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que dentro de las facultades taxativas otorgadas en el poder no se encuentra la del desistimiento motivo por el cual el mismo no puede ser homologado.

Sin embargo desde el día 15 de Julio de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 08 de Febrero del año en curso, el demandante no cumplió con la obligación que le impone la ley de impulsar la citación de la parte demandada por lo que en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarada.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte
demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera este Tribunal, que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto han trascurrido desde la fecha de admisión de la demanda, 15 de Julio de 2009 a la fecha, mas de 30 días, sin que el demandante haya realizado acto alguno para impulsar la Intimación de la demandada, entendiéndose con relación a este lapso, no que esta citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino que las obligaciones que impone la ley para que se impulse la citación del demandado deben realizarse dentro de esos treinta días, por lo que la misma debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.