REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: YORMAN ANTONIO DÍAZ CASTELLANOS y NELIDA MIREYA CASTAÑEDA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.149.087 y 10.326.421.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ENRIQUE DÍAZ ALSINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2256/09
Por escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos YORMAN ANTONIO DÍAZ CASTELLANIOS y NELIDA MIREYA CASTAÑEDA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.149.087 y 10.326.421, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL ENRIQUE DÍAZ ALSINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.577, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien le da admisión en fecha 02 de Febrero de 2010.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 02 de Febrero, los solicitantes: YORMAN ANTONIO DÍAZ CASTELLANIOS y NELIDA MIREYA CASTAÑEDA MARCHAN, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de ley ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en fecha 24 de Febrero de 2010, en el cual manifiesta que “…observa que las partes solicitantes han dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la Norma Jurídica, motivo por el cual, esta Representación Fiscal Opina Favorablemente”.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
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