JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
SOLICITANTE: BETTY ISABEL MONTOYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.694.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL RUMBOS, en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.019
MOTIVO: DECLARATORIA JUDICIAL DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2196/09
Visto el contenido de la Solicitud presentada por la ciudadana BETTY ISABEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.446.694 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL RUMBOS, inscrito en el 106.019 y de este domicilio, donde solicita se le reconozca la Comunidad Concubinaria que mantuvo en forma ininterrumpida con el ciudadano MIGUEL ADALBERTO BERNAL GALIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.260.220, quien falleció en fecha 20 de Enero de 2009, esta juzgadora pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito en el cual pretende que el Tribunal declare oficialmente la existencia de la Comunidad Concubinaria entre ella y el ciudadano Miguel Adalberto Bernal Galíndez, solicitando la publicación de un Edito, así como la participación al Ministerio de Interior y Justicia, Procurador de la República y representantes del Fisco.
Ahora bien para que el Tribunal pueda declarar la existencia de la Comunidad Concubinaria como tal, debe ser solicitado por la interesada por una ACCION MERODECLARATIVA, en la que se le reconozca su condición de Concubina por lo que su sala declaración no puede dejar establecida la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto no pudiendo su pedimento Ad-Initio ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, no observándose que la parte interesada proceda a demandar a persona alguna; cuando realmente, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del
De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
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