REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, miércoles tres (3) de Febrero de dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía de la ciudadana MILAGROS CAROLINA AVILA., titular de la cédula de identidad N° 12.110.419, parte actora, asistida por la Abogada LILIBETH MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.897, a un inmueble ubicado en la Urbanización Tesoro El Indio, Lote II, Manzana 16, N° 36-16, Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Valenciana en la persona de su representante legal, ciudadana Abogada Mary Riera y como Perito Avaluador al ciudadano Gerardo Torrelles, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 5.937.794 y 7.342.414 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley. Una vez en el sitio indicado y siendo las nueve y cuarenta (9:40 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de Ley, no acudiendo persona alguna al llamado judicial. Se indagó entre los vecinos y se logró comunicación vía telefónica al N° 04161499532, con la demandada, quien manifestó que haría acto de presencia, dándosele un lapso de espera para su llegada. Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se hizo presente la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.853.767, demandada de autos, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido del mandato a cumplir, procediendo a dar apertura a las puertas principales del inmueble, dando así acceso al mismo; manifestando estar en conocimiento del juicio y que no tenia ninguna objeción en acatar la orden judicial, procediendo voluntariamente y de inmediato a recoger las pertenencias que le quedaban en el inmueble, para trasladarlas bajo su cuenta y riesgo, a un sector de la misma Urbanización Tesoro El Indio, Lote III, Manzana 12, casa N° 13, de este mismo Municipio. En este estado la parte actora asistida de Abogado expone: “Solicito al Tribunal se sirva a practicar la medida de Secuestro exhortada. Con relación al Embargo, por cuanto no se encuentran bienes de valor para embargar, pido al Tribunal se abstenga de practicarla, en consecuencia me reservo el derecho sobre la medida. Es todo.” El Tribunal oída la anterior solicitud y en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra en traslado, constituido por una casa quinta, Urbanización Tesoro El Indio, Lote II, Manzana 16, N° 36-16, Municipio Guacara, Estado Carabobo y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial designada en la persona de su representante legal, quien lo recibe conforme en nombre de su representada en buen estado de uso y conservación y expone: “A los fines de garantizar la custodia del inmueble que recibo en este acto, como un buen padre de familia designo, en nombre de mi representada al ciudadano Sosa Torres Juan Eduardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.785.446, para la custodia del inmueble. Es Todo”. En lo que respecta a la medida de EMBARGO, por haber sido solicitado expresamente por la parte demandante, el Tribunal se abstiene de practicarla. El inmueble objeto de la medida se entrega totalmente libre de personas, bienes y animales. Se da por terminado el presente acto. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los articulos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no hubo incidencia alguna, que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Estadal, del Municipio Guacara comandada por el Cabo Primero González Hernández, Yoan Manuel , titular de la cédula de identidad N° v-11.809.877, placa 2355, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo once y treinta (11:30 a.m) minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez (fdo.) ilegible Abg., Gisela C. Giménez. La Demandada (fdo.) ilegible. Parte Actora (fdo.) ilegible. Depositario Judicial (fdo.) ilegible. Abogada Asistente (fdo.) ilegible. Perito Avaluador (fdo.) ilegible. Funcionario Policial (fdo.) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo.) ilegible. Verónica Torres Martínez
N° 1.466-10