REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Valencia, 10 de febrero de 2010
Año 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000467

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000467, en virtud de causa seguida a los acusados ERICK FERNANDO MORALES COLORADO y ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de octubre del 2009, el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Bárbara Karenina Ponce Torres, dicta decisión en los siguientes términos:

“…Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/81, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.773, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción: tercer año, hijo de Cecilia Colorado y Fernando Morales, domiciliado Urb. Cabriales, calle 113-B, casa 89-T. 90 Valencia Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal; y al imputado ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, natural de los Teques estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.483, de profesión u oficio carpintero, hijo Ana Aguilera y Andrés Zamora, domiciliado Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 32 Valencia - Edo. Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo.
Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la motiva in extenso de la presente decisión, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”

En fecha 06 de noviembre del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Marisol Santeliz, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos: Erick Fernando Morales Colorado y Alex Ramón Zamora Aguilera.

En fecha 20 de noviembre del 2009, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 19 de enero del 2010, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 27 de enero del 2010, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Ylvia Samuel Escalona, quien sustituía a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 29 de enero del 2010, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa;

En fecha 03 de enero del 2009, la Jueza Laudelina Garrido Aponte, una vez culminado su reposo médico, se reintegra a su cargo y se aboca al conocimiento del presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

“…Visto que en la referida Causa, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y se acordó motivar en auto separado la decisión dictada en dicho acto, quien suscribe, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha, 26 de octubre de 2009, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa, en razón escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, consignado en la misma fecha, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2009-010946, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: 1.- ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/81, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.773, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción: tercer año, hijo de Cecilia Colorado y Fernando Morales, domiciliado Urb. Cabriales, calle 113-B, casa 89-T. 90 Valencia Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal; 2.- ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, natural de los Teques estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.483, de profesión u oficio carpintero, hijo Ana Aguilera y Andrés Zamora, domiciliado Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 32 Valencia - Edo. Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La referida Audiencia, se realizó con la participación de la Fiscalía Séptima Abg. ARACELIS PÉREZ, los imputados: 1.-ERICK FERNANDO MORALES COLORADO 2.- ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, asistida por el Defensor Público ABG. JOSÉ MENESES.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “…narrando lo descrito en el acta policial de fecha 23/10/09 suscrita por el detective Morillo Hernández Carlos Roberto placa 390 adscrito a la brigada motorizada de a policía municipal de Valencia estado Carabobo, quien dejó constancia de la detención de imputados, siendo las 8:10 de la mañana aproximadamente, entre las calle Michelena y Rangel en el taller Automotriz Cars Express, con Av. Carabobo, donde observan a los dos ciudadanos en una moto con la vestimentas y características aportadas, logrando incautarle al ciudadano Erick Fernando Colorado un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior sin percutir y al otro ciudadano Alex Ramón Zamora se le incauto un sobre con nominas de pago con dinero en efectivo descrito en el acta policial, quienes quedaron detenidos imponiéndoles de sus derechos, procediendo a tomar acta de entrevista a la víctima, procediendo a notificar al fiscal del ministerio público de lo actuado, en base de lo cual la fiscal del ministerio público, en este acto precalifica el hecho imputado como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, respecto del imputado Erick Fernando Morales Colorado y respecto del imputado Alex Ramón Zamora se le imputa el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare como flagrante la aprehensión y se autorice el procedimiento ordinario, es todo.
De seguidas, se identificó al imputado de conformidad con lo establecido en el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/81, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.773, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción: tercer año, hijo de Cecilia Colorado y Fernando Morales, domiciliado Urb. Cabriales, calle 113-B, casa 89-T. 90 Valencia Edo. Carabobo; ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, natural de los Teques estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.483, de profesión u oficio carpintero, hijo Ana Aguilera y Andrés Zamora, domiciliado Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 32 Valencia - Edo. Carabobo; y conforme lo ordena el artículo 329 en su primer aparte y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre su derecho de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendiría con las formalidades prevista en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Seguidamente la Juez procedió a interrogar a los IMPUTADOS sobre su voluntad de Declarar en esta oportunidad y de forma individualmente considerada el imputado 1.- ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, manifestó su voluntad de NO DECLARAR.
Por su parte, el imputado ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, manifestó: “yo andaba en la moto me dirigía a mi trabajo, iba pasando, en días anteriores yo tuve una fuerte discusión con los policías yo cargaba dinero encima, yo iba pasando por el sitio, tenían al ciudadano parado y me paran a mi, yo cargaba un dinero encima, y el policía me hizo preguntas de quien era esa plata y yo le dije que era de mi trabajo, y como yo no quise pagar me meten en el robo, y al otro señor le siembran el revolver, no se como hicieron para conseguir esos sobres, yo soy inocente, yo soy trabajador tengo dos niños, es todo. De seguidas la fiscal interroga al imputado quien respondió: ese día yo iba al periférico y me paran me hacen revisión, yo había discutid con el policía en días anteriores, yo trabajo de caletero en un camión a varias partes, yo no tengo horario, salimos en la mañana, cargamos, es en varias horas.”
Seguidamente, en esa audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, la cual expuso:“…revisada como ha sido las actas policiales de fecha 23/10/09, suscrita por el funcionario Morillo Carlos, en la misma se encabeza que reciben llamado de trasmisiones porque se estaba cometiendo un presunto robo, según su dicho es que proceden al operativo y detienen a mis representados hoy en sala, se coteja del acta de entrevista de la víctima de la misma fecha, en la cual señala que posterior a hacer la detención a mis representados, se presentaron al local comercial del señor Graviana Omar, los funcionarios le indicaron según reseña la mima acta (si había sido objeto de algún robo) el entrevistado señala que si, y debió aportar los datos fisonómicos de los sujetos que presuntamente le despojaron de sus pertenencias, considero que no existen elementos suficientes para presumir que mis defendidos sean los autores o participes en el hecho que hoy le imputan, es por ello que basado en el principio de inocencia y al de ser juzgado en libertad, solicito se le otorgue la libertad plena, o de considerarlo pertinente una medida menos gravosa a la privación de libertad conforme al artículo 256 del COPP, es todo. …”
CAPITULO III
MOTIVA

Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos ante la presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en tales delitos, tales elementos están determinados por 1-.el Acta Policial de fecha 23/10/09 suscrita por el detective Morillo Hernández Carlos Roberto placa 390 adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que siendo las 8:10 de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el Mercado Popular Periférico de la Parroquia Candelaria, en compañía del funcionario Rodríguez Jackson, a bordo de unidades motos, reciben llamada de la central de comunicaciones ordenándoles que verificaran un robo que se estaba llevando a cabo en la Avenida Montes de Oca entre las calles Michelena y Rangel, específicamente en el Taller Automotriz Car Express C.A, y que los sujetos se tripulaban dos motos de color negro y vestían camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel morena y el otro sujeto estaba vestido de chemise de color blanca y pantalón jeans azul y que además había una ciudadana de cabello amarillo que vestía blusa de color verde y pantalón de color blue jeans, en compañía de un tercer sujeto de franela de color negro y pantalón de color blue jeans a bordo de una moto de color negro. En este sentido, dejan constancia que al trasladarse al lugar observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, con las características antes indicadas, a quien le dan la voz de alto y al realizarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, le incautan al ciudadano que quedó identificado como ERICK FERNANDO COLORADO (vestía camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel moreno), un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior sin percutir y al ciudadano ALEX RAMÓN ZAMORA (vestía chemise de color blanca y pantalón jeans azul ) seis (06) sobres de pago de nóminas donde se lee un sello de la empresa Automotriz Car Express, C.A Latonería y Pintura Rif: J-30559943-2, a nombre de los ciudadanos Guido Gans, otro a nombre de Elohin Chacon, Luis Galíndez, R aylin 2-. Acta de Entrevista al ciudadano JOSE PIMENTEL, quien manifiesta entre otras cosas que al ingresar a su sitio de trabajo ubicado en la Avenida Montes de Oca denominado Point Cars Audio, observó que el señor Omar en el momento que iba abrir su taller, detrás de él se metieron dos sujetos y afuera se quedaron dos personas más una de las cuales era una mujer, al rato salieron del taller se montaron en una moto que estaba estacionada afuera de color negro y se fueron unos hacia la Calle Michelena y otros hacia la Calle Rangel, que a los primeros fueron detenidos por unos funcionarios de la policía municipal y se les acercó a los policías y les dijo que estos sujetos juntos a otros presuntamente habían robado un taller de nombre Automotriz Car Expres ubicado a una cuadra. 3-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, la pena resultante excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el ordinal segundo del mismo artículo referido a la pena que pudriere llegar imponerse y el ordinal tercero por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado es calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo de bienes jurídicos. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado.
Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí decide, considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que: A) La corporeidad de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, fue acreditada, merece pena corporal y la acción penal para la persecución de los mismos no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente a los imputados de auto con los delitos que nos ocupa, tal como se evidencia de los elementos de convicción antes mencionados. C) existe riesgo razonable de presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/81, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.773, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción: tercer año, hijo de Cecilia Colorado y Fernando Morales, domiciliado Urb. Cabriales, calle 113-B, casa 89-T. 90 Valencia Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal; y al imputado ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, natural de los Teques estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.483, de profesión u oficio carpintero, hijo Ana Aguilera y Andrés Zamora, domiciliado Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 32 Valencia - Edo. Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.
Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/81, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.773, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción: tercer año, hijo de Cecilia Colorado y Fernando Morales, domiciliado Urb. Cabriales, calle 113-B, casa 89-T. 90 Valencia Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal; y al imputado ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, natural de los Teques estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.483, de profesión u oficio carpintero, hijo Ana Aguilera y Andrés Zamora, domiciliado Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 32 Valencia - Edo. Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo.
Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la motiva in extenso de la presente decisión, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho MARISOL SANTELlZ, Abogada en libre ejercicio, Inpreabogado 61620, de este domicilio, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos ERICK FERNANDO MORALES COLORADO Y ALEX RAMÓN ZAMORA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, ampliamente identificados en autos del asunto GP01P-2009-10946, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

1. Denuncia como Punto Único del RECURSO de APELACION, LA FALTA DE MOTIVACIÓN, lo cual señala se evidencia de manera directa y específica, del parágrafo final del "CAPITULO III titulado como "MOTIVA", en el cual el A-quo, se limita a señalar que "Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la solicitud fiscal, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario."

2. Señala que se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pero previo a dicho análisis debe determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Denuncia que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación, toda vez, que el A-quo omite por completo especificar cuales son los supuestos de hecho y derecho, en cuanto, modo tiempo y lugar, para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Señalando que “En el caso in comento, en sana aplicación de justicia, la revisión de tal circunstancia de orden Constitucional prevista en el artículo 44.1 hubiera alertado al Juez, sobre las violaciones y vicios, de inconstitucionalidad, orden público, debido proceso, el no hacerlo ... Se dejó a un lado, el orden ... , el estado de Derecho y Justicia ... , y la tutela judicial efectiva ... por lo que se encuentra afectado el acto que hoy se impugna de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

4. Cita el contenido del deber de motivación establecido en la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:
“….. obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
" ... la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho."

5. Denuncia que el auto por el cual se acordó "medida privativa de libertad" a sus asistidos, esta afectado de INMOTIVACIÓN, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 246 y 254 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que dicha decisión sea irrita, arbitraria y nula conforme lo dispuesto en el artículo 173 que ordena a los jueces emitir autos fundados.

6. Cita la Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04l2008 y la Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C0700:31 de fechas 13/03/2007, relativas al deber de motivación. Y la Sentencia N° 835 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1456 de fecha 27/07/2000,

7. Solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación, revocando la decisión recurrida, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se otorgue la LIBERTAD PLENA que gozaban, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44.1, 49.8 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contravenir la resolución judicial lo previsto en los Artículo 173, 246, 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO

La profesional del derecho Nidia González Rojas, Fiscales Auxiliar Quinto en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

1. Señala en atención a lo argumentado que debemos primeramente desarrollar, ¿Que debe entenderse como Motivación de la Sentencia?, para luego inferir, si ciertamente estamos en presencia de dicho vicio

2. Realiza un análisis de lo que debe entenderse por el deber de motivación judicial.

3. Señala que la decisión del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con todos los requisitos de Ley, por cuanto efectivamente se indicó en su fallo las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los imputados, específicamente en el capítulo II del auto motivado, aunado a ello es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia siempre ha sido un celoso defensor del respeto a la Constitución, así pues, el ponente Alejandro Angulo Fontivero en sentencia 1.505 del 21 de noviembre del 2000, la sentencia N° 344 del 23 de mayo de 2001, sentencia N° 130 del 30 de marzo del 2007, con Ponencia de Marianela Celeste Canga García todos de la Casación Penal, han manifestado que la flagrancia se habla de cuatro situaciones y la que nos ocupa nuestro máximo tribunal en la sentencia anteriormente mencionada, manifiesta lo siguiente: "se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.

4. Indica que lo antes expuesto, se puede verificar a través del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia y mediante registro de cadena de custodia donde se puede observar que los imputados fueron aprehendidos entre la calle Michelena y Rangel en la inmediaciones del taller automotriz Cars Express, con Av. Carabobo, en donde los funcionarios policiales luego del recibir llamado de trasmisiones y emprender la búsqueda, observaron a dos ciudadanos en una moto con la vestimentas y características aportadas, logrando incautarles un arma de fuego y un sobre con nominas de pago de dinero en efectivo descrito en el acta policial.

5. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de• conocer del presente recurso de apelación interpuesto, lo declare sin lugar por impertinente e improcedente, y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus.

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 30 de octubre del año 2009, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-010946, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los hoy acusados ERICK FERNANDO MORALES COLORADO y ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho MARISOL SANTELIZ, actuando en su condición de defensora de los acusados ERICK FERNANDO MORALES COLORADO y ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, presentó escrito de apelación, en el cual denunció como motivo único de impugnación, el cual realmente se estructura en dos denuncias a criterio de quienes deciden, planteado palabras mas o palabras menos, las referidas denuncias, en que el auto recurrido no se encuentra debidamente motivado, en virtud de que no se fundamento la declaratoria de aprehensión en flagrancia y que además la decisión recurrida es inmotivada, por cuanto cumplió con los requisitos previstos en los artículos 246 y 254 numérales 2º y 3º del Código Penal, lo que hace que dicha decisión sea irrita, arbitraria y nula a su parecer conforme a lo dispuesto en el articulo 173 que ordena a los Jueces emitir autos fundados.

Por su parte la representación Fiscal, contradice el contenido del Recurso de Apelación, fundamentalmente en virtud de señalar que la decisión del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con todos los requisitos de Ley, por cuanto efectivamente se indicó en la misma, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los imputados, específicamente en el capítulo II del auto motivado, aunado a lo cual hace referencia a la doctrina jurisprudencial, en lo referente a lo que debe entenderse como aprehensión en flagrancia.

En concordancia a la primera denuncia, relativa a que el auto recurrido es inmotivado, en virtud que se omitió especificar por completo cuales son los supuestos de hecho y de derecho, en cuanto modo, tiempo y lugar para declarar la aprehensión como flagrante, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede desprender de la lectura del auto recurrido que el juez de instancia al motivar su fallo, en el contexto de su motivación realizada en el mismo, al concretar los hechos fijados por el Tribunal y exponer los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito, hizo referencia como primer elemento de convicción, el acta policial de fecha 23-10-09, suscrita por el detective Morillo Hernández Carlos Roberto, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual se discrimina de la siguiente manera en la referida acta, señalada por la Jueza de la recurrida en los siguientes términos:

“…1) Nos encontramos ante la presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en tales delitos, tales elementos están determinados por 1-.el Acta Policial de fecha 23/10/09 suscrita por el detective Morillo Hernández Carlos Roberto placa 390 adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que siendo las 8:10 de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el Mercado Popular Periférico de la Parroquia Candelaria, en compañía del funcionario Rodríguez Jackson, a bordo de unidades motos, reciben llamada de la central de comunicaciones ordenándoles que verificaran un robo que se estaba llevando a cabo en la Avenida Montes de Oca entre las calles Michelena y Rangel, específicamente en el Taller Automotriz Car Express C.A, y que los sujetos se tripulaban dos motos de color negro y vestían camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel morena y el otro sujeto estaba vestido de chemise de color blanca y pantalón jeans azul y que además había una ciudadana de cabello amarillo que vestía blusa de color verde y pantalón de color blue jeans, en compañía de un tercer sujeto de franela de color negro y pantalón de color blue jeans a bordo de una moto de color negro. En este sentido, dejan constancia que al trasladarse al lugar observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, con las características antes indicadas, a quien le dan la voz de alto y al realizarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, le incautan al ciudadano que quedó identificado como ERICK FERNANDO COLORADO (vestía camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel moreno), un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior sin percutir y al ciudadano ALEX RAMÓN ZAMORA (vestía chemise de color blanca y pantalón jeans azul ) seis (06) sobres de pago de nóminas donde se lee un sello de la empresa Automotriz Car Express, C.A Latonería y Pintura Rif: J-30559943-2, a nombre de los ciudadanos Guido Gans, otro a nombre de Elohin Chacon, Luis Galíndez, Raylin 2-. Acta de Entrevista al ciudadano JOSE PIMENTEL, quien manifiesta entre otras cosas que al ingresar a su sitio de trabajo ubicado en la Avenida Montes de Oca denominado Point Cars Audio, observó que el señor Omar en el momento que iba abrir su taller, detrás de él se metieron dos sujetos y afuera se quedaron dos personas más una de las cuales era una mujer, al rato salieron del taller se montaron en una moto que estaba estacionada afuera de color negro y se fueron unos hacia la Calle Michelena y otros hacia la Calle Rancel, que a los primeros fueron detenidos por unos funcionarios de la policía municipal y se les acercó a los policías y les dijo que estos sujetos juntos a otros presuntamente habían robado un taller de nombre Automotriz Car Expres ubicado a una cuadra. 3-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física….”

Igualmente de los elementos de convicción señalados por el Juez A-quo, se advierte que del acta de entrevista realizada a la victima y tomada por la Jueza A-quo, en cuenta, se deja constancia, que la victima en el ínterin de haber sucedido los hechos se acerco a los policías y les dijo que estos sujetos junto a otros presuntamente habían robado un taller de nombre automotriz Car Expres ubicado a una cuadro, de donde se infiere igualmente la comisión de los hechos en flagrancia.

Evidenciadose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez A-quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria de flagrancia realizada por la Jueza A-quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza A-quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensiòn se realizo a poco de haberse cometido el delito, incautándole un arma de fuego tipo revolver y un sobre con nominas de pago con dinero en efectivo descrito en el acta policial, a los acusados , siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el Juez haya calificado la flagrancia decretada.

En relación a la segunda denuncia basada fundamentalmente en que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente fundamentada toda vez la misma no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 246 y 254 numérales 2º y 3º del Código Penal, lo que hace que dicha decisión sea irrita, arbitraria y nula a su parecer conforme a lo dispuesto en el articulo 173 que ordena a los Jueces emitir autos fundados; La Sala advierte, que asisten las mismas razones para desestimar los alegatos de la defensa, basada en los siguientes particulares:

Considera la Sala que la decisión recurrida cumple con los extremos de motivación exigidos en el artículo 246 de la Ley adjetiva Penal, por las circunstancias antes señaladas basadas en la excepción al Principio de motivación, y fundamentalmente porque de los hechos fijados en el auto recurrido y de los elementos de convicción señalados por la Juez A-quo, se logra determinar la motivación de la decisión judicial por la cual se dictó la medida privativa judicial de libertad contra los acusados.-


Respecto a la denuncia de la no justificación en la decisión de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 254 numeral 2, referido a una enunciación sucinta del hecho o los hechos que se atribuyen, en la decisión recurrida la Jueza A-quo, hace referencia a los hechos que se atribuyen a los acusados en base a las siguientes razones:

“…1) Nos encontramos ante la presencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en tales delitos, tales elementos están determinados por 1-.el Acta Policial de fecha 23/10/09 suscrita por el detective Morillo Hernández Carlos Roberto placa 390 adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que siendo las 8:10 de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el Mercado Popular Periférico de la Parroquia Candelaria, en compañía del funcionario Rodríguez Jackson, a bordo de unidades motos, reciben llamada de la central de comunicaciones ordenándoles que verificaran un robo que se estaba llevando a cabo en la Avenida Montes de Oca entre las calles Michelena y Rangel, específicamente en el Taller Automotriz Car Express C.A, y que los sujetos se tripulaban dos motos de color negro y vestían camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel morena y el otro sujeto estaba vestido de chemise de color blanca y pantalón jeans azul y que además había una ciudadana de cabello amarillo que vestía blusa de color verde y pantalón de color blue jeans, en compañía de un tercer sujeto de franela de color negro y pantalón de color blue jeans a bordo de una moto de color negro. En este sentido, dejan constancia que al trasladarse al lugar observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, con las características antes indicadas, a quien le dan la voz de alto y al realizarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, le incautan al ciudadano que quedó identificado como ERICK FERNANDO COLORADO (vestía camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel moreno), un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior sin percutir y al ciudadano ALEX RAMÓN ZAMORA (vestía chemise de color blanca y pantalón jeans azul ) seis (06) sobres de pago de nóminas donde se lee un sello de la empresa Automotriz Car Express, C.A Latonería y Pintura Rif: J-30559943-2, a nombre de los ciudadanos Guido Gans, otro a nombre de Elohin Chacon, Luis Galíndez, R aylin 2-. Acta de Entrevista al ciudadano JOSE PIMENTEL, quien manifiesta entre otras cosas que al ingresar a su sitio de trabajo ubicado en la Avenida Montes de Oca denominado Point Cars Audio, observó que el señor Omar en el momento que iba abrir su taller, detrás de él se metieron dos sujetos y afuera se quedaron dos personas más una de las cuales era una mujer, al rato salieron del taller se montaron en una moto que estaba estacionada afuera de color negro y se fueron unos hacia la Calle Michelena y otros hacia la Calle Rangel, que a los primeros fueron detenidos por unos funcionarios de la policía municipal y se les acercó a los policías y les dijo que estos sujetos juntos a otros presuntamente habían robado un taller de nombre Automotriz Car Expres ubicado a una cuadra. 3-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. …”


Respecto a la denuncia de la no justificación en la decisión de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 254 numeral 3, referido la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; se advierte de la revisión del auto recurrido que la Jueza A-quo, hace referencia a tales circunstancias en base a las siguientes consideraciones:

“… 3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, la pena resultante excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el ordinal segundo del mismo artículo referido a la pena que pudriere llegar imponerse y el ordinal tercero por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado es calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo de bienes jurídicos.Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado…”


Siendo que del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merecen los delitos imputados, además por la magnitud del daño que el delito ha podido ocasionar, cuando señala que los bienes jurídicos tutelados en el presente caso son la vida y el patrimonio de las victimas, sin que esto implique, se insiste, en desconocimiento alguno, por ser previsiones de ley, al Principio de la Presunción de inocencia.


Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales de los acusados o los que sirvan para identificarlo:

“…: 1.- ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/81, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.773, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción: tercer año, hijo de Cecilia Colorado y Fernando Morales, domiciliado Urb. Cabriales, calle 113-B, casa 89-T. 90 Valencia Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal; 2.- ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, natural de los Teques estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.483, de profesión u oficio carpintero, hijo Ana Aguilera y Andrés Zamora, domiciliado Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 32 Valencia - Edo. Carabobo …”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“…, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o ha participado en tales delitos, tales elementos están determinados por 1-.el Acta Policial de fecha 23/10/09 suscrita por el detective Morillo Hernández Carlos Roberto placa 390 adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que siendo las 8:10 de la mañana aproximadamente, encontrándose de serbicio en el Mercado Popular Periférico de la Parroquia Candelaria, en compañía del funcionario Rodríguez Jackson, a bordo de unidades motos, reciben llamada de la central de comunicaciones ordenándoles que verificaran un robo que se estaba llevando a cabo en la Avenida Montes de Oca entre las calles Michelena y Rangel, específicamente en el Taller Automotriz Car Express C.A, y que los sujetos se tripulaban dos motos de color negro y vestían camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel morena y el otro sujeto estaba vestido de chemise de color blanca y pantalón jeans azul y que además había una ciudadna de cabello amarillo que vestía blusa de color verde y pantalón de color blue jeans, en compañía de un tercer sujeto de franela de color negro y pantalón de color blue jeans a bordo de una moto de color negro. En este sentido, dejan constancia que al trasladarse al lugar observan a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra, con las características antes indicadas, a quien le dan la voz de alto y al realizarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, le incautan al ciudadano que quedó identificado como ERICK FERNANDO COLORADO (vestía camisa de rayas azules y pantalón de jeans azul de piel moreno), un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su interior sin percutir y al ciudadano ALEX RAMÓN ZAMORA (vestía chemise de color blanca y pantalón jeans azul ) seis (06) sobres de pago de nóminas donde se lee un sello de la empresa Automotriz Car Express, C.A Latonería y Pintura Rif: J-30559943-2, a nombre de los ciudadanos Guido Gans, otro a nombre de Elohin Chacon, Luis Galíndez, R aylin 2-. Acta de Entrevista al ciudadano JOSE PIMENTEL, quien manifiesta entre otras cosas que al ingresar a su sitio de trabajo ubicado en la Avenida Montes de Oca denominado Point Cars Audio, observó que el señor Omar en el momento que iba abrir su taller, detrás de él se metieron dos sujetos y afuera se quedaron dos personas más una de las cuales era una mujer, al rato salieron del taller se montaron en una moto que estaba estacionada afuera de color negro y se fueron unos hacia la Calle Michelena y otros hacia la Calle Rancel, que a los primeros fueron detenidos por unos funcionarios de la policía municipal y se les acercó a los policías y les dijo que estos sujetos juntos a otros presuntamente habían robado un taller de nombre Automotriz Car Expres ubicado a una cuadra. 3-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física.…”



3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, cuya acreditación se encuentra sostenida en fundados elementos de convicción como se indicó, la pena resultante excede de DIEZ AÑOS, por lo que en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el ordinal segundo del mismo artículo referido a la pena que pudriere llegar imponerse y el ordinal tercero por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo Agravado es calificado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo de bienes jurídicos.Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado…”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK FERNANDO MORALES COLORADO, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/81, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.773, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción: tercer año, hijo de Cecilia Colorado y Fernando Morales, domiciliado Urb. Cabriales, calle 113-B, casa 89-T. 90 Valencia Edo. Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 en concatenación con el artículo 83 del Código Penal; y al imputado ALEX RAMON ZAMORA AGUILERA, natural de los Teques estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/82, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.483, de profesión u oficio carpintero, hijo Ana Aguilera y Andrés Zamora, domiciliado Barrio Los Caimitos, calle principal, casa 32 Valencia - Edo. Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 30-10-09, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los acusados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los Ciudadanos: Erick fernando Morales Colorado y Alex Ramòn Zamora Aguilera, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Abogada Marisol Santeliz, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos: Erick Fernando Morales Colorado y Alex Ramón Zamora Aguilera, contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre del 2009, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA por improcedente conforme a la motivación supra señalada, la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ TERESA SANTANA REYES


La Secretaria
Abog. Janet Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria
GP01-R-2009-000467
Lega.