REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de Febrero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO. GP01-X-2010-000007
PONENTE. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada SANDRA ALFONSO CHEJADE, de conformidad con 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-D-2007-000032, seguida contra los adolescentes hoy jóvenes adultos BRACHO ROOS JEFFERSON JESUS y MORA CURIEL TULlO JOSE. Inhibición que propone de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función' de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cara bobo, Extensión Puerto Cabello, de la Sección Penal Adolescentes, le correspondió conocer el mencionado asunto, por haber celebrado la audiencia de presentación de imputados, en fecha 22/02/07, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor. AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y 286 Y 258 ordinal 1 del Código Penal.

En fecha 5 de Febrero de 2010 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo a la decisión de fondo, que la inhibición fue propuesta en tiempo hábil y además fundada en causa legal por lo que en virtud de ello, procede declarar su ADMISIBILlDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de seguido la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICiÓN.

La prenombrada Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONSO CHEJADE, planteó su inhibición mediante acta de fecha de fecha 03 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:

"En el día de hoy tres (03) de Febrero del año Dos Mil Diez, a las once y cincuenta y siete horas de la mañana (11 :57 a.m.) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: el N° GP11-D-2007-000032, seguido en contra de los adolescentes, hoy jóvenes adultos 1°) BRACHO ROOS JEFFERSON JESUS, venezolano, nacido en: Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08-01-90, titular de la Cédula de Identidad W 20.665.864, de 17 años de edad, hijo de Hilda Bracho y Padre Desconocido, residenciado en Urbanización La Sorpresa, Calle 28 Sabana Grande, Casa SIN, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y 2°) MORA CURIEL TULlO JOSE, venezolano, natural de: Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-05-89, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 20.145.005, de 17 años de edad, hijo de Luisa Curiel y de Tulio José Mora, residenciado en Barrio Unión, calle 29 t casa SIN, después del Puente La Sorpresa, Cuarto Callejón, después de un Taller de Mecánica Automotriz, teléfono 04144577504 y 04124588892, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por encontrarme incursa en una de las causal es de inhibición previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescentes conocí del presente asunto por haber celebrado la Audiencia de Presentación en fecha 22-02-2007, en la que el Tribunal de Control que presidí decidió: "El Tribunal Oída la exposición Fiscal, la declaración de los adolescentes, los alegatos de la Defensa y la intervención de los progenítores de los adolescentes antes de decidir formuló las siguientes consideraciones: Primero: Que si bien es cierto las normas consagradas en la novisima Ley de Niños y Adolescentes contiene un amplio contenido pedagógico, no es menos cierto que las mismas vengan a reforzar conductas inadecuadas en los sujetos objetos de su tutela. Segundo: que si bien es cierto el tipo penal por el cual fueron presentados los adolescentes es uno de los que, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente es uno de los que puede acarrear sanción privativa de libertad, no es menos cierto que del contenido del Articulo 559 Ejusdem se desprende que la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar sólo se acordará si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia a este acto procesal, lo que, a criterio de quien aquí decide, la comparecencia de éstos adolescentes puede asegurarse, a través del compromiso asumido por los representantes legales, quienes con su presencia y lo manifestado en sala además de manifestar el arraigo residencial en el sector que habitan, al comprometerse a velar porque sus hijos cumplan con todos y cada uno de los actos fijados por el Tribunal en el proceso que recién se inicia. En base a lo anteriormente esgrimido es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Resuelve: Primero: Declaró con lugar la solicitud fiscal de, declarar en flagrancia la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la via ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Especializada en relación a no decretar la Detención Preventiva de los adolescentes solicitada por la Fiscalía para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, el Tribunal les impone de las Medidas consagradas en los literales B, C, O, E, F Y G del Artículo 582 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: B) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores y de la persona designada por el Servicio de Libertad Asistida adscrito a FUNAES CA, a don de se ordena librar el oficio correspondiente; C) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada 15 días; O) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal; E) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; F) Prohibición de frecuentar o dejarse acompañar de persoflas de dudosa reputación; y G) Constitución de fianza representada por tres personas cada uno que acrediten constancia de trabajo con dirección y teléfono, Carta de Buena Conducta y Constancia de residencia., acordándose que una vez materializada la referida Fianza, los adolescentes comenzarán a cumplir las otras medidas cautelares acá impuestas, ordenándose su permanencia temporal en el Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, adscrito a FUNAES CA, Valencia, hasta tanto se logre materializar la mencionada fianza. Tercero: se acuerda la práctica de los estudios clínicos a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" y "B", copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación y del Auto motivado de la referida audiencia, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que esta Juzgadora, se encuentra ¡ncursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual se estima, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que esta Extensión Judicial no cuenta con otro Juez o Jueza que pueda conocer del asunto, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá conocer en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas. Es todo en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.-

Para sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza Audiencia proponente, consigna copias certificada del Acta de la Audiencia de Presentación de imputados y del auto motivado de los referidos adolescentes celebrada el día 22/02/2007 en el asunto GP11-D-2007-000032, seguido a los ciudadanos, BRACHO ROOS JEFFERSON JESUS y MORA CURIEL TULlO JOSE, .donde se evidencia que la Audiencia Presentación de imputados estuvo presidida por el Juez Titular SANDRA ALFONSO CHEJADE.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
Del análisis del documento probatorio que acompaña al acta la Jueza inhibida, se desprende que los motivos alegados por ella no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en derecho la Inhibición planteada toda vez que, el haber presidido la audiencia de> presentación de imputados (que corresponde a la fase preparatoria) en su anterior condición de Jueza de Control, y decretar su pronunciamiento, no requiere que el Juzgador prejuzgue sobre el fondo del asunto, como si es susceptible que ocurra al presidir la audiencia preliminar, donde para ordenar la apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado se requiere considerar que existen fundamentos serios para alcanzar una sentencia condenatoria, claro, para arribar a tal convicción no solo debió analizar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el examinar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación y aun mas pruebas ofertadas por las partes las cuales reflejan dada su pertinencia, necesidad y licitud, que el enjuiciamiento al menos es seguro, y el establecimiento de la culpabilidad como una promesa de considerable probabilidad al final del debate.

En efecto, para justificar su separación del conocimiento de la causa principal distinguida con el alfanumérico GP11-D- GP11-D-2007000032, la jueza proponente aduce que el Tribunal de Control que presidió, presidió la audiencia de presentación de imputados, y el Tribunal les impone las Medidas consagradas en los literales B, C, O, E, F Y G del Artículo 582 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: B) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores y de la persona designada por el Servicio de Libertad Asistida adscrito a FUNAESCA, a don de se ordena librar el oficio correspondiente; C) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada 15 días; O) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal; E) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; F) Prohibición de frecuentar o dejarse acompañar de personas de dudosa reputación; y G) Constitución de fianza representada por tres personas cada uno que acrediten constancia de trabajo con dirección y teléfono, Carta de Buena Conducta y Constancia de residencia., acordándose que una vez materializada la referida Fianza, los adolescentes comenzarán a cumplir las otras medidas cautelares acá impuestas, ordenándose su permanencia temporal en el Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, adscrito a FUNAES CA, Valencia, hasta tanto se logre materializar la mencionada fianza. Tercero: se acuerda la práctica de los estudios clínicos a que se refiere el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" y "8", copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación y del Auto motivado de la referida audiencia, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual se estima, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que esta Extensión Judicial no cuenta con otro Juez o Jueza que pueda conocer del asunto, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá conocer en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a su juicio comprometen su imparcialidad; no obstante, en criterio de la Sala, tales circunstancias no resultan suficientes e idóneas para impedir que el funcionario que la produjo conozca del asunto en una etapa ulterior como es la de juicio. donde tales circunstancias podrían haber variado dada que en la fase preparatoria solo se examinan actos de investigación que en nada garantizan la materialización de los presupuestos de reprochabilidad personal .

Por consiguiente, al considerar la Sala que la garantía del Juez imparcial, autónomo e independiente, que se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra asegurada en el presente caso, se debe declarar SIN LUGAR la inhibición que planteara dicha Juez, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el asunto N° GP11-D-2007 -000032; seguido al adolescente acusado (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) planteada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONSO CHEJADE, mediante acta levantada el día 03 de Febrero de 2010, por lo que deberá continuar conociendo de la mencionada causa.

Publíquese, regístrese. Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Valencia fecha ut supra.
Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez Ponente



Laudelina Garrido Aponte Teresa Santana Reyes



La Secretaria

Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La Secretaria,