REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 2 de Febrero de 2010
Años 199º y 150º


Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
ASUNTO: GP01-O-2009-000048
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto relacionado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada ELENA PATIKAS, inscrita en el Inpre Abogado, numero 31.349, con domicilio procesal, Urbanización Parque Valencia sector 8 calle 77-A casa numero 27 Valencia, Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano; MIGUEL ANGEL MUJICA PATICAS, identificado con el numero de cedula personal 13.350.354, domiciliado en el estado Nueva Esparta Isla de Margarita, en contra de los actos de procedimiento cumplidos por el Juez de Control de Primera Instancia, Luis Augusto González en fecha 2 de Octubre del 2007, donde se le acusa de nuevo por los mismos hechos por los cuales fue Absuelto según copia certificada que acompaña, al mencionado escrito marcada con el literal “A”, y sin embargo el mencionado Juez dicta un auto remitiendo el asunto a la Fiscalía de Transición, del Estado Carabobo, en lugar de emitir un pronunciamiento judicial sobre la situación planteada, y no siendo así, concluye en que tal proceder vulnera los Derechos y Garantías de su defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio NON BIS IDEM.

En la misma oportunidad ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de agosto de 2009 se produce la inhibición de la Juez Laudelina Garrido, Jueza Nº 1, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones. Se ordena en esa misma fecha de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar sorteo entre los Presidentes de las Sala 1 y 2 a los fines de la designación de otro Juez, para complementar la Sala Accidental que conocerá la Acción de Amparo Constitucional. Realizado el sorteo en esa fecha 12/08/2009, se libró Boleta de notificación al Juez N° 6 (Suplente) integrante de la Sala N° 2, Dra. Teresa Santana Reyes, quien resultó designada para complementar la Sala Accidental.
Ahora bien, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se incorpora a sus labores el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez N° 2 integrante de esta Sala N° 1, y entra a conocer de esta causa junto con la Juez ponente Nelly Arcaya de Landáez, y así mismo visto que la Juez Temporal de la Sala N° 2, Dra. Teresa Santana Reyes, cesó en sus funciones como Juez Superior, sin que se diera por notificada de la Boleta librada en fecha 12-08-2009, por incorporación de la Juez titular Dra. Aura Cárdenas Morales, motivo por el cual se ordenó librar nueva Boleta de notificación a la Juez titular N° 6 integrante de la Sala N° 2, para complementar la Sala Accidental.
Por auto de fecha 5 de Octubre de 2009, se ordenó agregar a las actuaciones la Boleta de notificación debidamente firmada por la Juez N° 6 integrante de la Sala N° 2, Dra. Aura Cárdenas Morales, declarándose conformada la Sala Accidental.
En la misma fecha 05/10/2009 la Juez Superior, integrante de la Sala N° 2, presentó ACTA DE INHIBICIÓN para conocer esta causa de Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 6 de Octubre de 2009, vista la Inhibición de la Juez Aura Cárdenas Morales, se ordenó realizar sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa misma fecha, habiéndose realizado sorteo, se libró Boleta de notificación al Juez Superior designado, integrante de la sala N° 2, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, se ordenó agregar a las actuaciones la Boleta de notificación debidamente firmada por el Juez Superior Arnaldo Villarroel Sandoval, declarándose debidamente conformada la Sala Accidental, y ordenándose notificar a las partes de su conformación.
Por auto de fecha 16/10/2009 asumió el conocimiento de la causa como ponente la Juez Suplente, Ylvia Samuel Escalona, en virtud de encontrarse de vacaciones legales la Juez titular Dra. Nelly Arcaya de Landáez, quedando conformada por los Jueces Ylvia Samuel Escalona (Ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y Arnaldo Villarroel Sandoval. En el mismo auto se ordena solicitar las actuaciones principales Nros. Nº GP01-P-2008-002262 y GG02-R-2003-000001, al Juez Cuarto de Control y Juez de Juicio N° 5, respectivamente.

Por auto de fecha 3 de Noviembre de 2009, se ordenó realizar corrección al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por la defensa privada; Elena Patikas, y por auto de fecha 05-11-2009, la Sala ordenó agregar a las actuaciones el escrito presentado por la Abogada Elena Patikas Martin. El día 12 de Noviembre del 2009 se Admite el presente Recurso.
Por auto de fecha 04/12/2009 se incorpora a sus labores y re-asume el conocimiento en la presente causa en su condición de ponente, la Juez Superior titular Dra. Nelly Arcaya de Landáez, luego de concluidas sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2010, asume el conocimiento de la presente causa la Juez Teresa Santana Reyes, quien fue convocada para suplir la falta temporal del Juez Superior titular integrante de esta Sala, Dr. Octavio Ulises Leal Barrio, quien se encuentra de vacaciones legales, quedando integrada la Sala Accidental por los Jueces, Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Arnaldo Villarroel Sandoval y Teresa Santana Reyes.

Por auto de fecha 21/01/2010 se ratificó la solicitud de fecha 09/12/2009 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consistente en la remisión a esta Sala de la resulta de la notificación que fuera librada al ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICAS en fecha 12-11-2009.

Constituida la Sala en Sede Constitucional, se procedió a la revisión del escrito de y de las actas que integran la presente actuación, pudiéndose constatar omisiones en el mismo que impiden su admisión. En tal sentido la Sala ordenó la corrección del Escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 2ª y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitiéndose en fecha 12/11/2009.
Mediante acta levantada en Secretaría, de fecha 26 de Enero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICAS, dándose por notificado de la conformación de la Sala y de la admisión de la Acción de Amparo de fecha 12/11/2009.
En 27 de Enero de 2010, la Sala fijó la realización de la audiencia constitucional para el día 01 de Febrero de 2010, y en fecha 29 de Enero de 2009 se Libro Oficio al Juez de Control Nº 4, a los efectos de solicitarle el estado en que se encontraba la Causa.
En fecha 01 de Febrero de 2010 siendo el dia y hora fijados para la realización de la Audiencia Constitucional, presentes las partes, se procedió a realizar la misma.

Cumplida la tramitación legal de la actuación, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta por el profesional del derecho ciudadana abogada ELENA PATICAS, inscrita en el Inpre Abogado, numero 31.349, con domicilio procesal, Urbanización Parque Valencia sector 8 calle 77-A casa numero 27 Valencia, Estado Carabobo, actuando como defensora del ciudadano; MIGUEL ANGEL MUJICA PATICAS, identificado con el numero de cedula personal 13.350.354, domiciliado en el Estado Nueva Esparta Isla de Margarita, intentó Acción de Amparo Constitucional en contra de los actos de procedimiento cumplidos por el Juez de Control de Primera Instancia, Luis Augusto González en fecha 2 de Octubre del 2007, donde se le acusa de nuevo por los mismos hechos por los cuales fue Absuelto según copia certificada que acompaña, al mencionado escrito marcada con el literal “A”, y sin embargo el mencionado Juez dictó un auto remitiendo el asunto a la Fiscalía de Transición del Estado Carabobo, en lugar de emitir un pronunciamiento judicial sobre la situación planteada, señalando que tal proceder vulnera los Derechos y Garantías de su defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio NON BIS IDEM.
La defensa privada, manifiesta en su escrito que a su defendido, se le acusa de nuevo por los mismos hechos por los cuales fue Absuelto según copia certificada que acompaña, al mencionado escrito marcada con el literal “A”, y a tal efecto expone:
“…acudo para “Interponer” acción de Amparo Constitucional a favor de Miguel Ángel Mújica Paticas a quien el juez: Luis Augusto González en fecha 02 de Octubre de 2007 dicto auto mediante el cual acuerda devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar a mi defendido: Miguel Ángel Mújica Paticas, alegando este juez: Luis Augusto González González que: por lo que no se verifica el principio NON BIS IDEM…., ahora bien ciudadanos jueces , y en virtud de este acto la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo Acusó nuevamente a mi defendido por los mismos hechos y por los mismos delitos de los cuales ya había sido juzgados anteriormente y absuelto, de copia certificada de Sentencia Absolutoria que consigno marcada “A” como plena prueba de lo aquí alegado y la misa quedo definitivamente firme llegando a este Circuito Judicial Penal de Sala Plena para que se procese el pedimento por mi parte de estimación e intimación de Honorarios Profesionales y cuya causa se encuentra en los actuales momentos en dos Juzgados distintos: por ante el Tribunal de Control Nº 4 se encuentra el asunto: GP01-P-2008-002262, y por ante el Juzgado en Funciones de Juicio Nº 5 en el asunto G02-R-2003-000001 ambas causa sobre las mismas actuantes como partes, causase a mi defendido una Lesión Constitucional con este procedimiento iniciado por el Juez: Luís Augusto González González y aceptado por la fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, al extremo de que le ha sido solicitado por parte del Ministerio Publico Medidita Privativa de Libertad para mi defendido. Es por lo que solicito declaren: con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de mi defendido: Miguel Ángel Mújica Patica.”

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ÚNICO
Cumplida la tramitación legal de la actuación, y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala actuando en sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías;
Observa esta Sala, que la Acción de Amparo va dirigida contra la decisión proferida en fecha 02 de Octubre de 2007, mediante la cual se dictó Auto donde se acordó devolver asunto: GP01-P-2007-011168 al Ministerio Público, para que se procediera nuevamente a enjuiciar al Ciudadano Miguel Ángel Mújica Paticas, violándose en consecuencia el principio NON BIS IDEM.
No obstante lo señalado, esta Sala evidencia según se desprende de la comunicación No. C4-0179-10 de fecha 29-01-2010, consignada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 01/02/2010, lo cual se ordenó agregarla a las actuaciones.
Indicando lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted., en la oportunidad de INFORMAR que en fecha 27-01-2010, se resolvió declarar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio por cuanto fue constatado la violación al debido proceso, la cosa juzgada, y al principio Non Bis Idem, en la causa seguida al imputado MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA. Se remite anexo copia certificada de la mencionada decisión...”
En efecto, se aprecia de la comunicación supra señalada, así como del recaudo consignado en copias certificadas por el supra identificado Juez, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/01/2010 ya emitió pronunciamiento respecto a lo denunciado por la quejosa de autos en los siguientes términos:
“…. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Valencia, 28 de enero de 2010Año 199º y 150º. ASUNTO: GP01-P-2008-002262 MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. Alejandrina Barrios Tosta. DEFENSA PRIVADA: Abg. ELENA PATICA MARTIN IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA, titular de la cedula de identidad V-13.350.354
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 01 en concordancia con los artículos 457 y 460 del Código penal.
VÍCTIMA: JUSTINO HERMENEGILDO RIVERO SANDOVAL.

DECISIÓN: NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL.

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haberse avocado al conocimiento de la causa en fecha 11 de agosto de 2009, y planteadas como fueran las solicitudes de nulidad tanto por la defensa Privada en fecha 18 de septiembre de 2009, donde señala que el órgano jurisdiccional Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha 02/10/2007, del Juez abogado Luís Augusto González, había atentado contra la garantía del Debido Proceso y contra la garantía Non Bis In Idem, previstas en los numerales 01 y 07 del articulo 49 de la Constitución Nacional, cuando el mencionado Juez ordeno la celebración de un nuevo juicio oral y publico en contra de su defendido; como por el Ministerio Publico, en fecha 04 de diciembre de 2009, donde señalo que al realizar la verificación por el sistema de iuris de las causa pertenecientes al Régimen Procesal Transitorio en cuanto a la fijación de audiencias y estado actual de las mismas, observo la existencia de la causa Nº GG02-R-2003-01 (C8-8670-01) conocida por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en contra del ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, por hechos acontecidos en fecha 06/07/1997, fijándose que estos eran los mismo hechos por los cuales había formulado acusación en fecha 19/02/2008 en la causa GP01-P-2007-011168, existiendo en ella sentencia absolutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2002, proceso ese llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 23/04/2001, por tal razón la Fiscal Abogada Alejandrina Barrios Tosta, como parte de buena fe, y garante de los derechos constitucionales y del debido proceso requiere se decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico contra del referido ciudadano por cuanto se estaría en presencia de una doble persecución en contra del ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, siendo este Juzgado por los mismos hechos por el tribunal competente obteniendo de ello una sentencia absolutoria. En tal sentido para resolver la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada y el Ministerio Publico, se pasa de la siguiente forma:

PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa 6U-662-01, emite (publica) sentencia absolutoria a favor del ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, por los hechos ocurridos en fecha 06/07/1997, donde el titular de la acción penal le había acusado (la Fiscal para el Régimen Transitorio Abogada Tibisay Díaz) la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 01º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivero Sandoval; Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Eduardo Hernández Rodrigues, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Siendo absuelto por la Juez abogada Mariela Hernández Jiménez, en constitución de un Tribunal Unipersonal, previo estudio y análisis sobre todos los puntos debatidos en presencia de todos las partes sometidos a su consideración de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro al acusado Miguel Ángel Mújica Patica, inocente de los hechos por los que el ministerio Publico presento acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria.



SEGUNDO: En fecha, 30 de agosto del 2007, la abogada Lisbia Valencia Coronado, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 08-06-DPE-FRT-LXVC-329-07, remite al despacho del Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la causa signada bajo el Nº 17521, instruida por el extinto Juzgado Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constante de dos (02) piezas y quinientos treinta y siete ( 537) folios útiles, seguida la ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, titular de la cedula de identidad numero V-13.350.354, por uno de los delitos contra la propiedad, las personas y los medios de transporte y comunicaciones, en perjuicio de Rivero Sandoval Justino, en virtud de que en su oportunidad fue presentado escrito acusatorio formulado por la abogada Tibisay Díaz Ledezma, Fiscal de Transición, así como dentro del expediente se encontraba el acta de la celebración del correspondiente juicio oral y publico en el que fue dictada sentencia absolutoria al procesado anteriormente identificado. Es de hacer notar que la Fiscal del Ministerio Publico Lisbia Valencia, quien tiene la titularidad de la acción penal hizo especial mención en el oficio de remisión al juez de ejecución de lo siguiente: “…por lo que en consecuencia y con basamento en el principio Non Bis In Idem (nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente), es por lo que se procede a dicha remisión…” (Cursivas y subrayado nuestro).

TERCERO: En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abogado Luís Augusto González, emite auto donde acuerda darle entrada al expediente remito por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 08-06-DPE-FRT-LXVC-329-07, signándole el numero GP01-P-2007-011168. Por lo que en fecha 02 de octubre de 2007, el mencionado Juez, emite otro auto donde acuerda devolver el expediente al Ministerio Publico, para que este emitiera un acto conclusivo, contra el ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, ya que el Juzgador Jurisdiccional considero que los hechos que existían en el expediente remitido bajo el numero de oficio 08-06-DPE-FRT-LXVC-329-07, eran unos hechos distintos a los sentenciados por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2002, existiendo en ella sentencia absolutoria dictada a favor de Miguel Ángel Mújica Patica. No verificándose según la apreciación del Juez de Ejecución el principio Non Bis In Idem.

CUARTO: Recibido nuevamente el expediente en fecha 19 de febrero del 2008, la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, presento acto conclusivo acusatorio contra el ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, por los hechos ocurridos en fecha 06/07/1997, acusándole de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 01º en concordancia con los artículos 457 y 460 del Código Penal, pidiendo la vindicta publica entre otras cosas la admisión del escrito acusatorio y se ordenara la apertura del juicio oral y publico.

Así planteadas las cosas debe indicarse en primer término que la presente decisión encuentra su hilo conductor en torno a la importancia de las garantías constitucionales en el proceso penal, en el caso en particular la garantía procesal de Non Bis In Idem, frente al pronunciamiento que hiciera tanto el Juez de Ejecución en su oportunidad como el Ministerio Publico. Ya que al ponerse de relieve la importancia de las garantías constitucionales en el proceso penal y su fuerza obligatoria como criterio interpretativo de las normas penales, en este caso adjetivas o procesales, si bien puede afirmarse lo mismo con respecto a aquellas de carácter sustantivo; para lo cual puede pensarse, por ejemplo, en el capital principio de legalidad y sus diversas exigencias, el cual juega un rol fundamental a los efectos de la tipificación de los hechos delictivos en las leyes penales sustantivas.

En este orden de ideas, es imperativo destacar que la constitución, tiene especial incidencia en el ámbito jurídico-penal, toda vez que ella es reflejo del pacto ciudadano, consagrando un catalogo de derechos de los cuales todo ciudadano es tributario, lo cual tiene como finalidad ofrecer a estos protección y defensa frente a las posibles intromisiones y/o arbitrariedades estatales, al mismo tiempo de asegurar ciertos bienes jurídicos a las personas, lo que es llevado a cabo justamente, por normas de carácter estático, por lo que puede hablarse de autorregulación estatal.

De esta forma, pues, en la actualidad ya se ha hecho evidente que la constitución tiene, y debe tener, un verdadero impacto en el derecho penal, tanto en lo sustantivo como lo adjetivo, siendo que se trata de la norma suprema y que es fundamento de todo el ordenamiento jurídico como acertadamente señala el articulo 07 de nuestro texto fundamental, por lo que todas las leyes deben adecuarse a la misma, advirtiéndose la posibilidad del control de la constitucionalidad en sus diversas variantes, todas ellas de suma importancia para garantizar la indemnidad de la Carta Magna.

El impacto de la Constitución en lo penal a que acaba de hacerse referencia puede constatarse asimismo, y concretamente en materia procesal penal, en el propio Código Orgánico Procesal Penal, instrumento rector de la misma, toda vez que dicho texto legal consagra en su articulo 19 el velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exigiendo que los Tribunales se atengan a la norma constitucional cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella.

Lo reciente apuntado esta vinculado por supuesto a la llamada supremacía de la Constitución y la posibilidad de aplicar sus normas de manera directa, siendo vinculantes para el operador jurídico en ese sentido. De este modo, como ha sostenido la doctrina al respecto, la Constitución se introduce plenamente en el ordenamiento jurídico, en su cúspide, dejando de ser una mera norma programática o un simple catalogo de principios.

Especialmente en materia procesal penal, entonces, la constitución tiene fuerte incidencia, puesto que es posible afirmar que las normas penales de carácter adjetivo vienen a ser una especie de desarrollo de los principios y garantías constitucionales, particularmente, del debido proceso, por lo que en ese ámbito la Ley Fundamental tiene un rol preponderante para la interpretación y aplicación de las precitadas normas; esto, a su vez, es tanto fuente de todo derecho, dentro de este también del derecho procesal penal, por lo cual hay una serie de aspectos del enjuiciamiento criminal que son tratados por la normativa constitucional de manera especifica y explicita.

Es importante resaltar, en esta misma dirección, que el proceso penal es una especie de filtro mas de la persecución penal, ya que sin este no puede en ningún caso someterse a la persona a sufrir pena alguna, con lo cual quiere decirse que el proceso penal aparece como un muro de contención del poder penal que reposa en manos del estado, debiendo cumplirse con todas sus garantías y exigencias constitucionales y legales, afectos de ejercer el señalado Ius Puniendi estatal, y de allí que sea posible afirmar que el debido proceso implica la necesidad de cumplir con esa serie de garantías procesales sin las cuales no será posible la aplicación de sanción penal alguna a un ciudadano.

Es por esto que la constitución tiene tanta importancia en materia procesal penal, porque se trata de un paso mas en el ejercicio del poder penal que puede culminar nada menos que con la imposición de una pena a una determinada persona, debiendo advertirse que, de todas las consecuencias que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, es esta, la pena, la mas grave e incisiva, pudiendo privar a la persona a quien se impone de su propia libertad, y en aquellos países donde se impone la pena de muerte, incluso arrebatarle la propia vida, evidenciándose así que una medida de tal entidad ciertamente debe ser objeto de preocupación en los administradores de justicia, para garantizar en lo posible, que no se aplique una pena injusta o se persiga doblemente a un ciudadano, confiriéndole un rango superior a los derechos y garantías con relevancia procesal penal.

Otra cuestión que ha de anotarse respecto a la importancia de las garantías constitucionales en el proceso penal, es que la constitución como norma suprema contentiva de los derechos y garantías esenciales y de los principios orientadores de la normativa procesal penal, debe tenerse presente como criterio interpretativo fundamental en cuanto al juzgamiento de un ciudadano en sede criminal, no desde una óptica exclusivamente formal, sino, y sobre todo, desde un punto de vista material, debiendo hacerse énfasis en el modelo de Estado que se adopta en sus disposiciones así como en los valores superiores que se propugnan. Es en este sentido que se ha sostenido que “…el proceso penal se encuentra íntimamente relacionado con el modelo político en el que se exterioriza y con el sistema de valores que nutre a este…”

En definitiva, pues, debe afirmarse que el derecho procesal penal ha de tener como fuente y guía orientadora el ordenamiento constitucional, por lo cual es de verdadera importancia, además de ser una exigencia irrenunciable, que las garantías que se recogen en la Constitucional se tengan en cuenta e irradien su fuerza protectora en todo proceso penal que se instaure en contra de un ciudadano determinado. Y ello debe ser así a efectos de, como ha sido indicado certeramente por BETTIOL, eliminar el arbitrio, la carencia de seguridad y la zona de peligro para las libertades del ciudadano, y es por ello que ha de ser revisada ciertamente la violación denunciada por la defensa privada del ciudadano Miguel Ángel Mújica Paticas, siendo que en la misma se pone de manifiesto esta temática, al estar violándose la garantía identificada con la frase latina Non Bis In Idem, prevista en el numeral 07 del articulo 49 de la Constitución Nacional, y desarrollada en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“...el principio “non bis in idem”, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas (cosa juzgada). Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, es imperativo hacer algunas consideraciones respecto a la noción de cosa juzgada y la garantía de Non Bis In Idem, que, goza de también de rango constitucional, como se demostrara de seguidas, por lo que la confrontación se hace aun mas interesante, al tratarse en uno y otro caso de aspectos constitucionales del proceso penal..

En este sentido, debe observarse que la denominada cosa juzgada esta referida a la existencia de sentencia definitivamente firme, es decir, de una decisión inimpugnable recaída en el proceso de que se trate, por lo que se dice que la misma goza de autoridad de cosa juzgada. Esto se encuentra, según aquí se entiende la cuestión, íntimamente vinculado con la preclusividad de los actos que rige a todo procedimiento en general, y al proceso penal en particular; ello por cuanto el mismo tiene diversas fases que van sucediéndose, todo conforme lo prescribe la ley (destacándose en este orden los principios de legalidad y formalidad procesal), las cuales conducen a la sentencia definitivamente firme, poniendo esta punto final al proceso llevado adelante.

Así, se ha sostenido con razón que la institución de la cosa juzgada se explica, más que en términos de justicia, por razones de utilidad, pues se trata de preservar la seguridad jurídica, la estabilidad del ordenamiento y la certeza en la regulación de las relaciones jurídicas. Y es que, efectivamente, aparece como algo imperativo el que en un momento dado se cuente con una decisión irrefragable o inmutable, toda vez que de lo contrario las sentencias serian siempre provisionales y se correría el riesgo de estar decidiéndose continuamente sobre un caso determinado. De cualquier manera, queda claro que tampoco seria admisible el que la decisión dictada por un juez competente, que es un ser humano sujeto al error, tuviese sin mas el carácter de irrebatible; por ello, se hace necesaria la posibilidad de impugnación de la sentencia, así como una eventual revisión, lo que es expresión del derecho a la doble instancia, la cual forma parte del debido proceso, de rango constitucional.

Si bien es cierto que la constitución no hace mención explicita de la cosa juzgada en cuanto tal, puede decirse, siguiendo en esto a la doctrina mas reciente, que el derecho a la inmodificabilidad de la sentencia forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en su articulo 26, toda vez que la protección judicial carecería de efectividad si fuera del cauce del correspondiente recurso (apelación, casación entre otros), el órgano judicial modificase una sentencia; por lo que puede afirmarse el carácter constitucional de la cosa juzgada y particularmente del derecho de todo justiciable a la inmodificabilidad de la sentencia definitivamente firme.

Por su parte, la denominada garantía de Non Bis In Idem ciertamente aparece como una exigencia estrechamente vinculada con la cosa juzgada, si bien no pueden llegar a confundirse ambas nociones, toda vez que, como se ha visto, esta ultima se refiere a la existencia de una decisión definitivamente firme, de importancia para determinar que no puede volver a dictarse otra decisión ulterior sobre los hechos juzgados en la misma, por tener esta precisamente autoridad de resolución inimpugnable (Res Iudicata), por lo que es una noción que se encuentra restringida al termino del proceso penal, mientras que, como se vera, la garantía de Non Bis In Idem tiene un ámbito de aplicación mas amplio, que no se limita ni requiere necesariamente la existencia de una decisión definitivamente firme.

En efecto, la garantía de Nom Bis In Idem, conocida también como de única persecución, tiene un mayor campo de acción que la cosa juzgada, toda vez que se encuentra referida a la imposibilidad de perseguir o juzgar penalmente a una persona mas de una vez por el mismo hecho, por lo que es denunciable su violación no solo después de recaída sentencia definitivamente firme, sino en cualquier grado y estado del proceso, incluso durante la fase de investigación. Situación que al pare ser por error inexcusable el Juez de Ejecución y el Ministerio Publico ignoraron, el primero al ordenar aperturar un nuevo acto conclusivo y el segundo al presentarlo en contra del ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica.

Esta importante garantía del proceso penal se encuentra reconocida explícitamente en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución, conforme al cual “…ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”, de donde se evidencia que ha querido dotarse de especial importancia, la haberse conferido carácter constitucional y ser incluida en el debido proceso que, como es sabido, se integra por un conjunto de derechos y garantías que pretenden proteger al ciudadano anta la posibilidad de un juzgamiento arbitrario e injusto, pudiendo destacarse asimismo que la garantía de Non Bis In Idem se encuentra recogida en diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

El sentido de la garantía de Non Bis In Idem, entonces, viene determinado por el hecho de que es imperativo resguardar del poder punitivo a la persona humana, de manera que si se permitiese mas de una persecución penal esta estaría siempre sujeta a ser castigada, o al menos a dicha posibilidad, no existiendo certidumbre respecto a cuando se estaría fuera del alcance del “brazo armado” que representa la potestas puniendi estatal.

A este mismo respecto, es pertinente dejar indicado que la garantía de Non Bis In Idem, puede hacerse valer siempre y cuando se trate de la misma persona, los mismos hechos y el mismo motivo de persecución. Lo cual en el presente caso objeto de revisión mediante solicitud de nulidad existen idénticas situaciones indicando que efectivamente en el caso sometido a este Juzgador se constato la violación de la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de Non Bis In Idem, por aparte del Juez Luis Augusto González, quien se encontraba a cargo para la fecha 02/10/2007, del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuando este ordeno y remitió mediante auto al Ministerio Publico para que este emitiera un acto conclusivo en los hechos ocurridos el 06/07/1997, donde el titular de la acción penal ya le había acusado al ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica (la Fiscal para el Régimen Transitorio Abogada Tibisay Díaz) la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 01º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivero Sandoval; Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Eduardo Hernández Rodrigues, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Siendo absuelto por la Juez abogada Mariela Hernández Jiménez, en constitución de un Tribunal Unipersonal, previo estudio y análisis sobre todos los puntos debatidos en presencia de todos las partes sometidos a su consideración de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro al acusado Miguel Ángel Mújica Patica, inocente de los hechos por los que el ministerio Publico presento acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria; E igualmente, en idéntica responsabilidad se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada Alejandrina Barrios Tosta, cuando esta en fecha 19 de febrero del 2008, presento acto conclusivo acusatorio contra el ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, por los hechos ocurridos en fecha 06/07/1997, acusándole de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 01º en concordancia con los artículos 457 y 460 del Código Penal, pidiendo la vindicta publica entre otras cosas la admisión del escrito acusatorio y se ordenara la apertura del juicio oral y publico.

Ya que los únicos supuestos que constituyen una excepción a la garantía Nom Bis In Idem, se encuentra taxativamente previstos en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se refieren a la acción intentada ante tribunal incompetente y a la desestimación por defectos en la promoción o ejercicio de la persecución penal; lo que se explica en tanto en tales hipótesis no se puede sostener que efectivamente se haya perseguido a la persona, tratándose de aspectos procesales de carácter formal.

Esto puede comprenderse de mejor manera si se acoge la concepción de Navarro Cardoso al respecto, como quiera que este ha sostenido que la garantía Non Bis In Idem, debe entenderse dirigida a evitar la doble valoración negativa, esto es, que con la mismazo que se persigue es la seguridad o confianza del sujeto en que unos mismos hechos no van a ser valorados de nuevo. En el caso bajo análisis precisamente se estaría permitiendo una nueva valoración de los hechos ocurridos el día 06/07/1997, fecha esta cuando ocurre la muerte del ciudadano Justino Hermenegildo Rivero Sandoval, en la ejecución de un robo a mano armada que le fue imputada y luego acusado al ciudadano Miguel Ángel Mujica Patica, por tal razón si se acepta la decisión del Juez de Ejecución quien origino todo esta anomalía jurídica, seguida por el Ministerio Publico, en virtud del cual se ordenaba la realización de un nuevo juicio oral y publico, en el cual se conocerían de los propios hechos, volviéndose a decidir sobre los mismos, por lo que resulto obvio que estos se valorarían otra vez, lo cual queda proscrito en virtud de la garantía de Non Bis In Idem o de único juzgamiento o persecución.

En este orden de cosas, entonces, debe quedar claro que la decisión de celebrar un nuevo acto conclusivo por parte del Juez de Ejecución, y la presentación de escrito acusatorio por parte del Fiscal para el Régimen Transitorio, donde pide la celebración de un nuevo debate oral es violatoria de la garantía tantas veces mencionada, de rango constitucional (numero 07 del articulo 49 Constitución).

Como consecuencia de lo señalado, se hace necesario imponerse del contenido del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado del Tribunal).
Debido a las consideraciones realizadas y ante el no cumplimento del artículo 49 ordinal 07º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio “non bis in idem”, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultaneas o sucesivas, este Tribunal de garantías en su función de control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público, siendo garante y velador de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el 49 ordinal 07º de la Constitución, en concordancia con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, decreta la nulidad de la acusación presentada en fecha 19/02/2008, por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, y de los actos subsiguientes a ella, por infracción al haberse constato la violación de la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de Non Bis In Idem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 49 ordinal 07º de la Constitución, en concordancia con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, decreta la nulidad de la acusación presentada en fecha 19/02/2008, por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales explanados se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que fueron violentados los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICA, como al debido proceso, cosa juzgada y el principio Non Bis In Idem. En tal sentido debe cesar toda persecución penal contra el mencionado ciudadano en relaciona a los hechos ocurridos el día 06/07/1997, fecha esta cuando ocurre la muerte del ciudadano Justino Hermenegildo Rivero Sandoval, en la ejecución de un robo a mano armada que le fue imputada y luego acusado al ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, al ser esta decidida mediante sentencia absolutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa 6U-662-01, donde emite (publica) sentencia absolutoria a favor del ciudadano Miguel Ángel Mújica Patica, por los hechos ocurridos el día 06/07/1997. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la publicación de la motiva de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.- ABG. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS. LA SECRETARIA ABG. SARA GAGLIONE. Hora de Emisión: 10:09 AM



Siendo esto así, esta Sala actuando en sede constitucional aprecia, que la pretensión del accionante era que se restableciera su situación jurídica supuestamente infringida como consecuencia de los actos de procedimiento cumplidos por el Juez de Control Nº 4 de Primera Instancia, Luis Augusto González en fecha 2 de Octubre del 2007, donde se le acusó de nuevo al Ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA PATICAS, por los mismos hechos por los cuales fue Absuelto al dictar el Juez un auto remitiendo el asunto a la Fiscalía de Transición del Estado Carabobo, en lugar de emitir un pronunciamiento judicial sobre la situación planteada,
Esta Sala observa que, se evidencia del estudio hecho al caso bajo análisis, que mediante Resolución de fecha 28-01-2010, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ya emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes propuestas por el accionante.
Por tanto, se concluye que con el mencionado pronunciamiento cesó la presunta violación que habría podido menoscabar la situación jurídica del agraviado, conllevando a que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: Fernando José Ferreira Berrio). razón por la cual y de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”
En consecuencia la Sala decide que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
En atención a las anteriores precisiones se tiene que concluir en que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional denunciada quedó subsanado al pronunciarse el tribunal sobre el pedimento en los términos antes reproducidos.
La cesación de la supuesta violación denunciada, en el presente caso, constituye una causal de inadmisión sobrevenida, expresamente contenida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando la presente demanda de amparo se haya admitido, ya que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión mediante la cual se decidió declarar Inadmisible Sobrevenidamente el Amparo incoado, se hizo en virtud de lo comunicado por el Juez de Instancia, y a los fines de no hacer trámites inoficiosos, desgaste de la maquinaria procesal penal, del Principio de celeridad Procesal y muy especialmente conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y al tramite que se siguió en el asunto seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. 07-097, de fecha 09-11-2007, teniendo por norte la búsqueda de los procedimientos más expeditos y el uso de las vías ordinarias para la resolución de la pretensión de las partes, cuando no se evidencie violación de orden constitucional que justifique el uso de la vía extraordinaria del amparo.
Por último esta Sala observa, que en cuanto a los señalamientos de la Recurrente señalando como presunto Agraviante al Juez Luis Augusto González, e insistiendo a que esta Sala le librara la Notificación correspondiente, a criterio de esta Sala no se efectuó la misma, por cuanto el citado Juez no es el presunto Agraviante, máxime cuando el mencionado Juez, ocupa para la fecha de la interposición del Recurso de Amparo una función totalmente diferente a la señalada por la Quejosa.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por la ciudadana abogada ELENA PATIKAS, actuando como defensora del ciudadano; MIGUEL ANGEL MUJICA PATICAS, en contra de los actos de procedimiento cumplidos por el Juez Cuarto de Control de Primera Instancia, en fecha 2 de Octubre del 2007, donde se le acusa de nuevo por los mismos hechos por los cuales fue Absuelto en lugar de emitir un pronunciamiento judicial sobre la situación planteada,.
Publíquese, regístrese, comuníquese, déjese transcurrir los lapsos de ley y remítase. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Arnaldo Villarroel Teresa Santana Reyes


La Secretaria

Yanet Villegas