REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de Febrero de 2010

PONENTE: Nelly Arcaya de Landáez

CAUSA: GJ01-X-2010-000002


En fecha 26 de Enero de 2010, presentaron escrito Recusatorio, interpuesto por los ciudadanos José Ángel Aular, e Ivonne M. Herrera, titulares de las cédula de identidad Números 5.371.651 y 7.066.304 respectivamente, en contra de la Juez N° 3 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DEISY ORASMA DELGADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 ordinal 3° en concordancia con el articulo 86, ordinales 7mo y 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en la Causa N°GP01- 2009-9702, por cuanto la misma, en Audiencias anteriores no celebradas se ha pronunciado en el fondo de la misma, manifestando a viva voz que los imputados de la causa “no todos eran culpables” y teniendo “una actitud hostil, incluso chocante para con nosotros las victimas” por lo cual han adelantado opinión en el asunto.

En fecha de Febrero de 2010, la prenombrada jueza de Control, suscribió acta en la cual señala: “…niego y contradigo los hechos alegados en la misma, por ser temeraria, infundada y contraria a los principios éticos y morales que deben regir todo proceso, por la gravedad de los señalamientos hechos por los recusantes…”

En fecha 12 de Febrero de 2010, ingresó la actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se dio cuenta correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nelly Arcaya de Landaez.

En fecha 22 de Febrero de 2010, luego de finalizado el disfrute de sus vacaciones legales asume el conocimiento del presente asunto, el Juez Titular Ulises Leal Barrios, quedando constituida la Sala, conjuntamente con la Juez Laudelina Garrido Aponte

Corresponde ahora a esta Sala verificar con carácter previo si la recusación cumple con los requisitos para su Admisibilidad y al respecto, ha constatado que los recusantes, interpusieron su recusación mediante escrito presentado en tiempo hábil y con fundamento en el supuesto legal previsto en los artículos 85 ordinal 3° en concordancia con el articulo 86, ordinales 7mo y 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, circunstancias éstas a que acarrean su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como han sido trámites procedimentales del caso, de seguidas pasa la Sala a resolver la cuestión de fondo planteada, y al respecto lo hace previa las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION


En escrito de fecha 26 de Enero de 2010, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma oportunidad, por las interpuesto por las víctimas ciudadanos José ángel Aular, Ivonne M. Herrera, titulares de la cedula de identidad nros 5.371.651 y 7.066.304 respectivamente, señalan que: “de conformidad con lo previsto en los artículos 85 ordinal 3° en concordancia con el articulo 86 ordinales 7mo y 8vo ambos del código orgánico procesal Penal “, proceden en este Acto a intentar RECUSACIÓN EN SU CONTRA, en relación a la Causa que adelanta su Despacho, signada con el N° GP01- 2009-9702, por los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES GENERALES


“Nosotros José ángel Aular, Ivonne M. Herrera, titulares de la cedula de identidad nros 5.371.651 y 7.066.304 respectivamente en este oficio procedemos en concordancia del articulo 85 ordinal 3° en concordancia con el articulo 86 ordinales 7mo y 8vo ambos del código orgánico procesal Penal venezolano vigente, procedemos a recusar a juez conocedora de la causa N°GP01- 2009-9702 ,por cuanto la misma en audiencias anteriores no celebradas se ha pronunciado en el fondo de la misma manifestando a viva voz que los imputados de la causa “ no todo eran culpables” y teniendo una actitud hostil , incluso chocante para con nosotros las victimas . Es por esos que encontramos fundas razones graves que pueden afectar la imparcialidad del asunto en cuestión. Pido de esta manera que mencionada causa sea remitida a la corte y restituirla a otro juez o jueza que garantize y no porque en tela de juicio la imparcialidad.
Justicia que pido en valencia el 26 de enero 2010. “


INFORME DE LA JUEZ RECUSADA


En fecha de 27 de Enero de 2010, la abogada, Juez N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

ASUNTO: GJ01-I-2010-000011
“Quien suscribe Abg. Deisis Orasma Delgado, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento al articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en la oportunidad legal procedo a extender el respectivo informe de descargos de la recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos JOSE ANGEL AULAR E IVONN HERRERA presuntas víctimas por la muerte de quien respondiera en vida al nombre de Miguel Ángel Aular Herrera , a efectos de desprenderme del conocimiento del asunto N° GJ01-P-2009-009702, en la causa que se instruye contra los imputados Saúl Leonardo Moreno , Carlos Daniel Campos Brizuela , Francisco José Ochoa, Wilmer Antonio Mederos, Franklin Alberto Ugas y Ronny Acevedo Montilla, siendo que los recusantes, fundan su acción en los ordinales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tildando de irregular la conducta de esta Juzgadora en la conducción del presente asunto, alegando situaciones basados en falsos supuestos, al señalar que en audiencias anteriores no celebradas esta juzgadora se ha pronunciado en el fondo alegando a viva voz que los imputados “no todos son culpables” y adoptando supuestamente una actitud hostil e inclusive chocante con los proponentes. Es de hacer de conocimiento, que en esta fase intermedia entre a conocer el asunto, debiendo diferir la audiencia preliminar en las fecha 15-12-209 y 15-12-2010 por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, siendo en el día de ayer 26-01-2010 cuando los proponentes plantean la presente incidencia de recusación, por lo que resulta igualmente infundado el dicho de que “en audiencias anteriores se ha pronunciando en…”, dando a entender la realización de varios actos, cuando en realidad el tribunal se ha constituido a excepción del día 26 de enero solo en dos oportunidades, pues las demás constituciones han sido ante la Juez Titular de este despacho.
A este respecto, es importante destacar que la recusación propuesta es infundada, pues conocedora y respetuosa de la misión de administrar justicia, en todos los asuntos sometidos a mi conocimiento, en acatamiento a la función controladora que me corresponden de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal he tenido como norte garantizar la transparencia de las decisiones tomas por este tribunal, lo cual no escapa en el conocimiento del caso sometido a cuestionamiento, donde percibo a través de la incidencia propuesta por las victimas, que las mismas presentan inconformidad ante el hecho que no he permitido insultos en la sala con respecto a los imputados y le he llamado la atención pues le han gritado asesinos al momento de entrar o de salir de la sala, adoptando ambos ciudadanos una actitud hostil para con los imputados, al extremo que llame la atención al ciudadano JOSE ANGEL AULAR en el momento en que éste pretendía tomarles una foto con el celular, por lo que le llame la atención, informándoles que de seguir con la actitud asumida me vería en la necesidad de no permitir su permanencia en la sala, situación esta que no fue del agrado de los ciudadanos JOSE ANGEL AULAR E IVONN HERRERA, aunado a que en oportunidades pertinentes he hecho del conocimiento de los presentes que a los imputados le asiste la presunción de inocencia, hasta tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria, principio constitucionales que a consideración de esta juzgadora han sido mal interpretados por las victimas, quienes hoy en día de manera sorprendente al no seguir las normas del proceso, pretenden a través de la incidencia propuesta apartarme del conocimiento del asunto.
Esta Juzgadora, conciente del derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, cualidad que debe estar presente en el juez, a fin de que la sociedad confíe plenamente en su sistema judicial, con la seguridad de que sus conflictos van ha hacer resueltos en un ambiente propicio enmarcado y sustentado por la garantía de los derechos y principios fundamentales del ser humano, en perfecta armonía con lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he atendido a las peticiones de las partes, siendo infundado el señalamiento de que he emitido opinión al fondo del asunto, manifestando con respecto a los imputados que “no todos son culpables” y en cuando a la actitud hostil que presuntamente he asumido con respecto a las victimas, esta juzgadora solo se ha limitado como directora del proceso, conjuntamente con el alguacil de sala que en muchas oportunidades le corresponde atender a dos tribunales al mismo tiempo, a mantener el orden bajo conceptos de autoridad y respeto para con las partes intervinientes, ello a efectos de evitar situaciones anárquicas que puedan presentarse durante la permanencia en sala de las partes, en el entendido que la dirección y disciplina del proceso es responsabilidad de juez a efectos de garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso, en consecuencia el argumento esgrimido por los recusantes, deja mucho que decir en relación a mi integridad profesional, por lo que en defensa a ello rechazo íntegramente el mismo, pues es basado en falso supuesto, por lo que solicito a la superioridad que ha de conocer de la presente recusación, DECLARE SIN LUGAR , la recusación propuesta en mi contra, en el cual se han utilizado términos soeces no ajustados a las actuaciones de esta Juzgadora, quien dentro de un marco de objetividad y de igualdad he procurado se cumpla con la finalidad del proceso, en consecuencia fue ordenado a efectos de darle tramite a la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del asunto principal a la U.R.D.D a efectos de su distribución entro otros jueces de Control, Es todo en el día de hoy por lo que téngase como el informe que se extiende con ocasión a la recusación interpuesta en mi contra..”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por los recusantes, como por la Juez recusada, esta Sala para decidir observa:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas en la Ley.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados casos similares a este que ocupa la atención de esta Sala que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto.

Ahora bien, en el presente caso, los recusantes han invocado en fundamento a su recusación las causales insertas en lo previsto en los artículos 85 ordinal 3° en concordancia con el articulo 86 ordinales 7mo y 8vo ambos del código orgánico procesal Penal “ aduciendo, como antes se expuso, que la prenombrada juez adelantó opinión, por cuanto la misma en audiencias anteriores no celebradas se ha pronunciado en el fondo de la misma manifestando a viva voz que los imputados de la causa “ no todo eran culpables” y teniendo una actitud hostil , incluso chocante para con nosotros las victimas por adelantar opinión en el asunto GP11-P-2008-000138.

De esta forma, puede apreciarse que, tal como lo expresa en su informe la Juez recusada, los recusantes plantean una recusación sin medios de prueba, pues no consignaron las probanzas suficientes para demostrar de lo cual se le señala, así mismo puede apreciarse que los mismos no señalan los hechos concretos ni tampoco las circunstancias que motivaron la presente recusación, limitándose solamente a manifestar que la juez adelanto opinión, aunado a lo anterior se evidencia la falsedad de los datos de domicilio aportados por los recusantes los cuales no coinciden con los que aparecen en el auto de apertura a juicio.

De lo anterior se desprende entonces, que la recusación propuesta carece de todo fundamento, por lo que resulta improcedente, por cuanto los recusantes omiten señalar los hechos de manera concreta que evidencien la existencia del impedimento.

Por tanto, al no percibirse en autos los hechos concretos y específicos que dieron origen a la recusación, ni tampoco la relación de causalidad, que debe existir entre los referidos hechos y el supuesto legal previsto en el numeral 7 del citado artículo 86, que ponga en evidencia que la Juez recusada ciertamente avanzó opinión comprometiendo su objetividad, imparcialidad y transparencia, forzoso es concluir en que la recusación no procede por infundada. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los Ciudadanos José Ángel Aular, e Ivonne M. Herrera, titulares de la cédulas de Identidad Números 5.371.651 y 7.066.304 respectivamente, en contra de la Juez N° 3 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DEISY ORASMA DELGADO.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Devuélvase a la citada Juez para que continúe conociendo de la causa principal.


Los Jueces de Sala

Nelly Arcaya de Landáez

Ponente




Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios


La Secretaria
Yanet Villegas