REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 25 de Febrero de 2010
Años 199º y 151º

Asunto: GP01-R-2009-000361.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la procedencia o no de los Recursos de Apelación interpuestos por las Abogadas MARIA ISABEL RUEDA y MARYSELLE GUTIERREZ, Defensoras Públicas, el Primero en fecha 9 de Diciembre de 2009, contra el auto del 22 de Septiembre de 2009, dictado con ocasión de la Audiencia Preliminar en la causa Principal N° GP01-P-2008-000601, por la Juez N° 1° del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada BETZAIDA SANTAMARIA, mediante la cual ACORDO LA PRORROGA SOLICITADA por el Ministerio Público, y NEGO la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa a los imputados de JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL, JOSE EFRAIN CARMONA, ALBERTO DELZINE, FREDDY JOSE ARCHILA, PEDRO PABLO LINAREZ, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ, CARLOS JOSE ESQUEDA, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES MELENDEZ RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS, XAVIER EDUARDO CASTILLO y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO; y el Segundo en fecha 8 de Enero de 2010, interpuesto por las abogadas ut supra señaladas, contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2009, por la también Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante en la cual se declaró improcedente la NULIDAD solicitada por la defensa pública en la Audiencia Preliminar, por haberse vulnerado el Derecho a la Defensa a los prenombrados ciudadanos.
Contestado como fueron ambos recursos por parte de los representantes del Ministerio Público, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones. El Primero se recibió el 9 de diciembre de 2009, y en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Nº 3 de esta Sala, Nelly Arcaya de Landáez. En fecha 8 de Enero de 2010, se recibió igualmente en esta Sala el cuaderno separado distinguido con el N° GP01-R-2009-000460 contentivo del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por las mencionadas abogadas, designándose ponente a la misma Juez Nº 3 de esta Sala, Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha de 13 de Enero de 2010, se admite el recurso de apelación signado con el Nº GP01-R-2009-000361, propuesto por las prenombradas defensoras contra el auto de fecha 22 de Septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° Uno de este mismo Circuito Judicial Penal, y en fecha 14 de Enero de 2010, se hace lo mismo con el recurso de apelación signado con el Nº GP01-R-2009-000460, igualmente propuesto por las prenombradas defensoras.
Por autos de fecha 25/01/2010 en ambas causa, por cuanto en fecha 21-01-2010 fue convocada la Juez Ylvia Samuel Escalona, para suplir la falta temporal de la Juez Superior Laudelina Garrido, (quien se encontraba de reposo médico), la juez convocada asumió el conocimiento en ambas actuaciones.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró la ACUMULACIÓN de la actuación contentiva de los recursos de apelación N° GP01-R-2009-000460 a la actuación de apelación N° GP01-R-2009-000361, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 3 de Febrero de 2010, reasume el conocimiento de la presente causa la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, luego de culminado reposo médico, quedando conformada la Sala por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Teresa Santana Reyes y Laudelina Garrido Aponte.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2010, se acordó solicitar la causa principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a tal solicitud de la causa, la Sala deja constancia de haber recibido para su vista y devolución por parte del Juez del asunto, las actuaciones concernientes, las mismas fueron revisadas y devueltas para evitar dilaciones indebidas.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez Superior integrante de esta Sala reasume el conocimiento en la presente causa, habiéndose reincorporado a sus labores en fecha 22-02-2010 luego de finalizadas las vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Octavio Ulises Leal Barrios.
. Esta Sala observa como consideración previa, que los Recursos de Apelación interpuestos, hacen referencia a la Solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar por falta de abocamiento de la Juez a quo, y aún cuando no lo solicitan expresamente en el Petitorio, también se observa que de producirse la Nulidad por falta de abocamiento, ello conllevaría a la Nulidad de la Audiencia de Prórroga en la cual el a quo aceptó la misma solicitada por el Ministerio Público y Negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en el presente asunto, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, previamente observa:
I
PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
La primera de las decisiones recurridas mediante la cual la Jueza de Control, por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, fijándola en un año a partir del 16-09-2009, y subsiguiente Negó la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública y acordó como consecuencia mantener la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que obra contra los Imputados, se dictó bajo las consideraciones siguientes:

“Quien suscribe Ciudadana Abg. Bethzaida Santamaría, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento de la presente Causa, previa convocatoria suscrita por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, debidamente Juramentada, para suplir a la Jueza Abg. Sonia Pinto, desde el día 16-09-2009 hasta el 29-09-2009, en virtud de su periodo de vacaciones.
Visto que en fecha 16-09-2009, se celebró Audiencia a los fines de resolver la solicitud de prórroga, presentada en fecha 31-03-2009, por las Abogadas LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO y YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional y con Competencia Plena, respectivamente; este Tribunal procede a proferir mediante el presente auto la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 31-03-2009, las Abogadas LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO y YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA, Omissis…
estando dentro del lapso legal … Omissis…solicitan Prórroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09-07-2007.
En fecha 09/07/09 se venció el lapso de dos años de su detención y se solicitó mediante escrito en fecha 31/03/2009, consignado oportunamente, mediante el cual solicita la prórroga de la medida, para el mantenimiento de la medida todo esto a que la circunstancias no han variado mas bien se han fortalecido ello en virtud de la magnitud del daño causado, la muerte de cuatro personas estamos hablando de un derecho fundamental como es la vida, y por la pena que llegara a imponerse lo cual seria un mínimo de 20 años, el peligro de obstaculización porque la audiencia preliminar no ha se realizado por incomparecencia de los imputados, de la defensa y asimismo por tratarse de ser funcionarios policiales podría interferir en la celebración del juicio…¨
Así como a la Defensa Publica Abogada Maryselle Gutiérrez, quien manifestó:¨…solicito que el retardo ha sido imputable al Estado en primer lugar el Ministerio Publico por un 1 año y 3 meses, posteriormente al estado como órgano jurisdiccional y el traslado y si se considera las pocas veces por el cambio de defensores fue inclinado al retardo dichos diferimientos en términos de tiempo es ínfimo en comparación con el retardo explicado en esta sala, de manera tal que puntualizó con respecto al decaimiento que de conformidad con el articulo 244, conforme a la jurisprudencia patria ha transcurrido 2 años ni siendo imputables a los mismos, en cuanto a la solicitud prórroga expresa en nuestro COPP que considera solo cuando existen causas graves y así los justifiquen las cuales deberán ser motivadas por el fiscal del Ministerio Publico señalo como fundamento el que haya muerto 4 personas, al respecto debe considerar no procedente la solicitud de prórroga de la privación del libertad decretada…¨
… Omissis…
En consecuencia, a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Se evidencia en el caso de autos que los dos (2) años de privación de libertad, para el momento de ser solicitada su prórroga en fecha 31-03-2009, no habían vencido, por lo que, la petición fiscal se encuentra dentro del término que la norma regula, dentro del inminente vencimiento de dicho plazo, tal como lo determina el artículo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
… Omissis…
En atención al marco normativo antes expuesto, cabe destacar que el Principio de Proporcionalidad esta estrechamente vinculado con la materia de libertad y de las medidas de coerción personal.
… Omissis…
Bajo estas premisas, esta Juzgadora a los fines de verificar la complejidad del asunto, aplicando el debido proceso por cuanto constituye un instrumento fundamental para el desarrollo de la justicia, para que no opere la impunidad por los hechos graves que en el presente caso están siendo atribuidos y enmarcados en el escrito de prórroga solicitada, en el que señaló el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, a 1.- Ronal Javier Campos González y 2.- Juan Ramón Guerra Guerra, en perjuicio del ciudadano Yinet Gabriel Silva y Jorge Alexander González Silva, y los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, cometido con alevosía, en concordancia con el articulo 424 ambos del código penal Venezolano, para los ciudadanos 3.- Bruzual Rodríguez Graciano Bautista, 4.- Carmona Mújica José Efraín, 5.- Delzine Alberto, 6.- Archila Castillo Fredy José, 7.- Linarez Izquiel Pedro Pablo, 8.- Seijas José Luís, 9.- Hernández Rivas Carlos Luís, 10.- Esqueda Ostos Carlos José, 11.- Rivas García José Alejandro, 12.- Meléndez Rodríguez Arístides Buraldo, 13.- Castillo Abreu Xavier Eduardo, 14.- González Delgado Fronny Daniel, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Sergio Aponte León y Jorge Alexander Gonzáles Silva, igualmente todos los imputados antes señalados los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Peal Venezolano, Simulación De Hecho Punible, 239 del Código penal Venezolano, Uso Indebido De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, Quebrantamiento De Pactos Y Convenios Internacionales Suscritos Por La Republica, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3ero del Código Penal Venezolano, Violación De Domicilio, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano; esta Juzgadora considera que la complejidad del asusto esta dada por cuantos los ciudadanos imputados supra identificados para el momento en que sucedieron los hechos que generaron la comisión de un hecho punible que se les atribuyen, actuaban como funcionarios policiales, los cuales en el ejercicio de sus funciones los mismos desempeñan una labor de trato directo con la comunidad y con los funcionarios policiales adscritos al órgano policial al cual pertenecen, es por lo que podrían influenciar en el ánimo de los diferentes testigos y victimas directas e indirectas del presente caso, si los mismos permaneciese en libertad, igualmente los mismos podrían permanecerse o abstraerse del proceso y mas aun cuando nos encontramos en presencia de delitos violatorios de derechos humanos, y la pena que podría llegar a imponerse, permiten verificar que estamos ante un asunto complejo.
A la precisión anterior, se suma la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, verificándose de las actuaciones contenidas en la causa lo siguiente:
En fecha 09/07/07, el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, realiza audiencia especial de presentación de imputados, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
En fecha 31-03-2008, Se recibe de las Abogadas Lisbia Xiomara Valencia y Yolanda Carrero, Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del MP, escrito solicitando prórroga.
En fecha 26-04-2008, se recibe de la Fiscalía 2° del M.P, Abogadas Lisbia Valencia y Yolanda Carrero, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: … Omissis.
En fecha 28-04-2008, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda Fijar Audiencia Preliminar para el día 27-05-08.
En fecha 27-05-2008, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual se dejó constancia que se encontraban presentes las partes en el acto y dejándose constancia que por cuanto no comparecieron el imputado JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, por encontrarse internado en el Hospital General de San Carlos Estado Cojedes, y el defensor privado Abg. José Alexander Finol; es por lo que se Difiere la Presente Audiencia preliminar para el día 26-06-08 a las: 9:15 horas de la Mañana.
En fecha 26-06-08, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció la Victimas LEANDRO DE GODOY LEON Y JUAN CARLOS ESCALONNA, para el día 23-07-08 a las: 11:30 horas de la Mañana.
En fecha 23-07-2008, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció la Victimas LEANDRO DE GODOY LEON Y JUAN CARLOS ESCALONNA (SIC), para el día 22-09-08 a las: 12:00 horas de la Tarde.
En fecha 22-09-2008, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar … Omissis… se difiere la presente audiencia por cuanto el imputado José Luis Seijas, José Alejandro Rivas García y Juan Ramón Guerra quienes revocan a sus defensas. Se fija la misma para el 20-10-2008.
En fecha 20-10-2008, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar … Omissis…Se levantó acta en la cual se dejó constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto no comparece el Defensor Privado Abg. José Finol, defensor de los imputados Arístides Meléndez, Xavier Castillo Abreu, Fronny Daniel González, Ronald campos y Pedro Linares, quedando fijada para el día 03 de Noviembre de 2008.
En fecha 03/11/08, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no comparecieron el defensor privado Abg. Julio Mayaudón, Abg. Joel Quero, Richard Gallardo, y Abg. Robin Herrada. … Omissis… para el día 02/12/08 a las 11:15 a.m.
En fecha 12/12/08, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se fija Audiencia Preliminar para el día 09/01/09 a las 2:30 p.m. por cuanto entre las fechas 01/12/09 al 05/12/08 la Jueza titular Norma Ramírez Padilla se encontraba de reposo medico.
En fecha 09/01/09, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no o asistieron al acto fijado por el tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Lisbia Valencia, las Fiscales 34° y 44° con competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público, la Defensora Auxiliar del Pueblo del Estado Carabobo, las victimas YSABEL YUSTI, JACKELIN ESCALONA, OSWALDO ESCALONA, FRANCISCO ESCALONA, CARMEN APONTE, JUAN YUSTY, ARELIS APONTE y VICTOR APONTE, fijándose nuevamente el acto para el día 23/01/09 a la 1:15 p.m.
En fecha 23/01/09, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere Audiencia Preliminar por cuanto no asistieron al acto fijado por el tribunal la Fiscales 34 del Ministerio Público, la Defensora Auxiliar del Pueblo del Estado Carabobo, la defensa Privada abogados Javier Enrique Zabala, y Yoskarle Maria Brizuela Miraya y se procede a fijarla para el día 20/02/09, a las 2:00 p.m.
En fecha 09/02/09 La Jueza titular Abg. Norma Ramírez Padilla levantó acta de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar informe de la recusación presentada en su contra de parte de los ciudadanos YUSTI ROMERO ISABEL, ESCALONA YUSTI FRANCISCO ANTONIO, JIMENEZ LANDY, ESCALONA JACKELINA, SALINA MUJICA CARLOS y PEREZ FRANCISCO JAVIER. Se acordó abrir el cuaderno separado para remitir a la Corte de apelaciones y se ordeno remitir la causa principal a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces de control quedando suspendida la fijación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31/03/09 Se recibió de la Fiscalía 44 del Ministerio Público. con competencia plena a nivel Nacional, escrito en el cual solicita PRORROGA para el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados de autos.
En fecha 13/04/09 Se fijó mediante auto Audiencia Especial de Prorroga en virtud de la solicitud del Ministerio Público para el día 16/04/09 a la 1:30 a.m.
En fecha 16/04/09 Se difiere Audiencia Especial de Prorroga por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados y se fijó nuevamente para el día Martes 21/04/09, 3:15 p.m.
En fecha 21/04/09 Se difiere Audiencia Especial de Prórroga por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados y se fijó nuevamente para el día Martes 23/04/09, 3:45 p.m.
En fecha 23/04/09 Se difiere Audiencia Especial de Prórroga en virtud de la incomparecencia de los representantes de la vindicta pública y los Defensores Privados, fijando el acto para el día 30/04/09 a las 3:45 p.m.
En fecha 04/05/09 Mediante auto se fija Audiencia Especial de Prorroga para el día 07/05/09 a las 11:15 a.m. por cuanto para el día 30/04/09 la Jueza titular Norma Ramírez Padilla se encontraba de reposo medico.
En fecha 13/05/09 Mediante auto se fija Audiencia Preliminar y Audiencia Especial de Prorroga para el día 27/05/09 a las 03:00 p.m. y 3:15 p.m. respectivamente por cuanto para el día 07/05/09 este Tribunal no dio despacho.
En fecha 27/05/09 Se difiere Audiencia Preliminar y Audiencia especial de Prórroga por cuanto el imputado JUAN RAMON GUERRA GUERRA, quien manifestó en ese acto que designaba a la Abg. Ana Gil Domínguez, como su defensa renunciando el mencionado imputado a la defensa anterior Ahora bien por cuanto no comparecieron el Fiscal 34 del Ministerio Público A Nivel Nacional, ni la Defensa Privada, se difirió las audiencias a los fines de Resolver la Solicitud de Prorroga y Preliminar. Se fijó nuevamente la misma, según fecha aportada por la Agenda Única, para el día 25/06/2009, a las 10:15 a. m.
En fecha 25/06/09 Se difiere Audiencia Preliminar y Audiencia especial de Prórroga por falta de traslado. Se ordenó a la Jefa de la Oficina de Alguacilazgo, Aydemar Sequera que se comunicara vía telefónica con la Comandancia, informando a la Titular de este Despacho Judicial que efectivamente, se comunicó vía telefónica con el Cabo Segundo de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, quien le informó que el traslado de los imputados salio de dicho establecimiento policial a las 07:00 a. m. pero que se accidentó en el Tramo 200, Autopista Cojedes/Carabobo. Se fijan las mismas, para el día 23/07/2009, a las 12:30 m.
En fecha 23-07-2009, este Tribunal difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparencia de las victimas Jacqueline Coromoto Escalona, Francisco Javier Yuste, Ileana Parra de León, Maria Yolanda Yuste, Francisco Pérez, Juan Carlos Yusti y Pedro Jose Salinas Aular y del oficio numero 3753 emanado del Instituto Autónomo de la Policía Presidencia en el cual remite reposo médico del imputado Juan Ramón Guerra Guerra realizado por el Cirujano Urólogo Dr. Asdrúbal Acosta donde manifiesta que el mencionado imputado amerita reposo médico por quince (15) días y posterior intervención quirúrgica, es por lo que se difiere la audiencia preliminar para el día siete (07) de Agosto de 2009 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 06/07/09 Se fijó mediante auto Audiencia Especial de Prórroga para el día 08/0709.
En fecha 08/07/09 Se dio inicio a la Audiencia Especial de Prorroga y el Tribunal tomando en consideración la hora, 07:00 p.m. y en virtud de lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, se suspende la audiencia especial. Se fijó para el día jueves 09/07/2009, a las 11:15 a.m.
En fecha 09/07/09, Se difirió Audiencia Especial de Prórroga por cuanto no comparecieron los representantes de la Fiscalías con Competencia Nacional, 44 y 34 y en virtud de la próxima rotación anual de jueces se declara interrumpida dicha audiencia. Se fijó nuevamente para el día 16/07/2009, a las 3:45 p.m.
En fecha 16/07/09 Se difirió Audiencia Especial de Prórroga por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados desde la Comandancia de Policía del estado Cojedes, ni comparecieron la Defensa Publica Abogadas Maryselle Gutiérrez y Maria Isabel Rueda ni el fiscal 34 con competencia nacional. Se fijó para el día martes 21/07/09 a las 11:00 a.m.
En fecha 21/07/09, Se difirió Audiencia Especial de Prórroga por cuanto por cuanto se recibió oficio sin Numero presentado por el jefe de la Brigada Comandante José Alberto Márquez quien informa las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado Juan Ramón Guerra. Así mismo la Juez manifiesta en sala si están de acuerdo que la audiencia se realice el mismo día de la audiencia preliminar, manifestando el Ministerio Público y la defensa que si están de acuerdo que se realice el mismo día. Es por lo que se difirió la audiencia de Prorroga y se fija 23/07/09 a las 9:00 de la mañana y La Audiencia Preliminar queda fijada para el mismo día 23/07/09 a las 11:00 a.m.
En fecha 23/07/09 Se difirió Audiencia Especial de Prórroga por cuanto por cuanto fue consignado oficio numero 3753 emanado del Instituto Autónomo de la Policía Presidencia en el cual remite reposo médico del imputado Juan Ramón Guerra Guerra realizado por el Cirujano Urólogo Dr. Asdrúbal Acosta donde manifiesta que el mencionado imputado amerita reposo medico por quince (15) días y posterior intervención quirúrgica, se difirió la audiencia de Prorroga para el día 07/08/09 a las 9:00 a.m. Con respecto a la Audiencia Preliminar, se difirió por cuanto no comparecieron las víctimas Jacqueline Coromoto Escalona, Francisco Javier Yuste, Ileana Parra de León, Maria Yolanda Yuste, Francisco Pérez, Juan Carlos Yusti y Pedro Jose Salinas Aular así como del contenido del oficio numero 3753 emanado del Instituto Autónomo de la Policía Presidencia en el cual remite reposo medico del imputado Juan Ramón Guerra Guerra realizado por el Cirujano Urólogo Dr. Asdrúbal Acosta donde manifiesta que el mencionado imputado amerita reposo medico por quince (15) días y posterior intervención quirúrgica, fijándose la audiencia preliminar para el mismo día de la Audiencia Especial a las 11:00 a.m.
En fecha 07/08/09, este Tribunal estimó que por cuanto la presente causa ha sido recibida en el día de hoy, 07/08/2009, ante este Tribunal, tal como se evidencia del auto de entrada, avocándose a su conocimiento esta Jueza y debido a que con anterioridad ya estaban preestablecidas audiencias fijadas por la Agenda Única, siendo que las presentes audiencias estaban fijadas dentro de la programación del Tribunal Undécimo de Control y no de este Tribunal, y siendo que para la presente fecha, según el cronograma se encuentran fijadas doce (12) audiencias que este Tribunal debe atender y a los fines de establecer o verificar las posibles causas de inhibición, es por lo que el Tribunal establece que es apropiado el diferimiento de las audiencias fijadas; por consiguiente, se procede a diferir las mismas. Se fija la audiencia especial a los fines de decidir la prorroga, para el día 12/08/2009, a las 9:00 a.m. Asimismo, se fija la audiencia preliminar para el día 21/09/2009 a las 1130 a.m.
En fecha 12/08/09, el Tribunal mediante auto de la misma fecha acordó diferir la Audiencia Especial de Prórroga en razón de que en la presente causa se encontraba pautada para el día de hoy audiencia de solicitud de prórroga a las 09:00 a.m. y siendo que se pudo abrir despacho a las 10:00 a.m., toda vez que fue a esa hora que se efectuó el correspondiente cambio de ponencia. Se fijó para el día 16/09/09 a las 09:45 a.m.
Como resultado de todo lo anteriormente argumentado, esta Juzgadora observa que se fijó catorce veces (14) la celebración de la audiencia preliminar, de las cuales ocho (8) son imputables a los imputados entre ellas (5) por no comparecer la Defensa y por nuevas designaciones de la misma, cuatro (4) veces por incomparecencia de la victima es diferida la celebración de la audiencia preliminar y tres (3) veces por la incomparecencia del Ministerio Público en virtud de ello, no puede atribuirse un retardo al Estado como órgano jurisdiccional, pero si imputable a los imputados, la Defensa y las victimas.
Sobre el retardo esgrimido por la Defensa, a los fines de que prospere la proporcionalidad a favor de su defendido, se evidencia que la demora no corresponde al Tribunal, siendo esté el encargado de agilizar el proceso de manera adecuada garantizando una justicia expedita y sin dilaciones.
… Omissis…

Dilucidado lo anterior, resulta claro afirmar que el delito de Homicidio Intencional Calificado, atribuido al imputado Ronal Javier Campos González y Juan Ramón Guerra Guerra, así como el de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, cometido con alevosía, en concordancia con el articulo 424 ambos del código penal Venezolano, para los ciudadanos … Omissis… razón por la cual este Tribunal no puede acordar el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa Pública, y procede acordar la solicitud de Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de Un (1) año, a partir del día 16-09-2009, la cual fue impuesta en la celebración de la audiencia donde fue acordada.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: La Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de Un (1) año, a partir del día 16-09-2009. SEGUNDO: Niega la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública. TERCERO: Acuerda mantener la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos imputados … Omissis

II
SEGUNDA DECISION RECURRIDA.

En la audiencia de fecha veintiuno (21) de mes de Septiembre del año dos mil nueve 21-09-2009, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR las defensoras recurrentes solicitan los siguiente:

“……declare nula la Audiencia Preliminar en virtud de la omisión en la que incurre el Órgano Jurisdiccional y se ordene nuevamente la fijación de la audiencia preliminar revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal y se convoque nuevamente la audiencia preliminar.”


La Sala considera no transcribir los medios de prueba presentados, por cuanto los mismos se refieren a testimonios y dichos de testigos y expertos, experticias legales y otras pruebas, por cuanto las mismas no son objeto del Recurso.
… Omissis…
Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la defensa, expone Abg. Maryselle Gutiérrez … Omissis… y expuso: ratifico solicitudes presentadas en los escritos de contestación de la acusación presentado por los … Omissis… en tal sentido también invoco el deber fundamental para lo cual se realiza una audiencia preliminar debe circunscribirse a la revisión por el juez de control, debe revisar que estén reunidos los requisitos del artículo 326 del COPP, así pues primeramente se alega que evidentemente no se cumplió con lo previsto en el numeral 2 relacionado con la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados, y en tal sentido ciudadana Jueza hemos verificados por medio de la lectura textual que de la narración de los hechos hizo la representación fiscal en esta audiencia, que en dicha narración de los hechos por lectura no se dedico una sola línea por parte del ente acusador a fin de honrar el requisito 2 señalado, y es que si estuviéramos en presencia de unos hechos punibles donde solo hay un acusado, por descarte pudiéramos establecer la responsabilidad pero en un caso penal donde hay 14 acusados de forma genérica en 8 delito y do homicidios, lo menos que ha podido poner el ministerio público, son esas circunstancias claras y precisa del hecho atribuible a cada uno de ello, y no consta ni por escrito ni de forma oral ya que solo se leyó la acusación, … Omissis… se declare inadmisible la acusación fiscal por no reunir y por tener defectos en su promoción al no dar la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados, … Omissis…y es que de los propios fundamentos de la acusación constan declaraciones que lejos de fundar que estos acusados hayan tenido participación en los hechos, aclaran que los mismos fueron cometidos por funcionarios no identificados ni acusados por el ministerio público por razones que desconocemos,
… Omissis…
En este acto la Jueza hace los siguientes pronunciamientos: oídas las exposiciones del ministerio publico, víctima, defensa y imputados, esta juzgadora actuando en resguardo a los derechos y garantías del proceso, finalizada la audiencia observa que existe defecto de forma en la acusación … Omissis… que podrá subsanarlo de inmediato en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda, manifestando en esta audiencia las representantes fiscal se suspenda la presente audiencia para el día de mañana a los fines de subsanar lo advertido, en razón de ello este tribunal acuerda suspender la presente audiencia para le día 22/09/09 a las 9:00 AM, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del COPP, quedando notificados los presentes. De seguidas la defensora Abg. Mariselle Gutiérrez ejerce el recurso de revocación conforme al artículo 344 del COPP y solicita a la jueza revise la decisión dada y ratifica la solicitud de desestimación de la acusación por cuanto las correcciones pueden hacerse sobre defectos no sustanciales, pero jamás ha leído esta defensa en caso alguno que la corrección de defectos de forma se refiera a una nueva oportunidad para que el ministerio público señale los hechos, ya que los lapsos son preclusivos, la oportunidad del ministerio público para señalar los hechos era en la acusación, ya que era de esos hechos que ellos se defenderían y no de los hechos que a futuro en el día de mañana se determinarían, por lo que se debe revisar la decisión del tribunal, y solicito se proceda a darle continuidad a esta audiencia y siendo que ya el tribunal en su decisión primaria señaló que existen defecto de forma conforme al 326 numeral 2, se culmine con el correspondiente pronunciamiento provisional que es la consecuencia, insistimos en que no es viable dar la oportunidad al ministerio público que para el día de mañana traer los hechos que dejó de plantear en la acusación, ello atenta al derecho a la defensa frente a la expectativa, se debe dar la libertad a los imputados, desestimar la acusación y presentar nueva acusación, lo contrario es nugatorio al debido proceso, es todo. El tribunal oída la solicitud de revocación de la defensa, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud por cuanto este recurso se intenta solamente contra los autos de mera sustanciación.
… Omissis…
Visto que en fecha veintiuno (21) de mes de Septiembre del año dos mil nueve (21-09-2009), este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dejo constancia de la comparecencia de las Representantes del Ministerio Público, Abogadas Yolanda Carrero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 44 del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la Abg. Lisbia Valencia, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo; las víctimas ciudadanos … Omissis… los ciudadanos imputados … Omissis… el tribunal toma como justificación la incomparecencia de las víctimas antes señaladas, dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 327 en concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las ciudadanas Representantes del Ministerio Público, … Omissis… manifestaron:
“…ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos … Omissis…
El Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de los derechos que le asisten a las víctimas por separado, manifestándoles sus derechos: … Omissis…
El Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa, expone Abg. Maryselle Gutiérrez en representación de Juan Ramón Guerra Graciano Bruzual, José Efraín Carmona, Delzine Alberto Rafael, Freddy José Archiva, Pedro Pablo Linares, y José Luis Seijas y expuso:
… Omissis… que evidentemente e no se cumplió con lo previsto en el numeral 2 relacionado con la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados, (negritas añadidas) y en tal sentido ciudadana Jueza hemos verificados por medio de la lectura textual que de la narración de los hechos hizo la representación fiscal en esta audiencia, que en dicha narración de los hechos por lectura no se dedicó una sola línea por parte del ente acusador a fin de honrar el requisito 2 señalado, y es que si estuviéramos en presencia de unos hechos punibles donde solo hay un acusado, por descarte pudiéramos establecer la responsabilidad pero en un caso penal donde hay 14 acusados de forma genérica en 8 delitos y de homicidios, lo menos que ha podido poner el ministerio público, son esas circunstancias claras y precisa del hecho atribuible a cada uno de ello, y no consta ni por escrito … Omississs igualmente solicito el sobreseimiento conforme al ordinal 2 del artículo 20 del COPP, denominado sobreseimiento provisional … Omissis…
DEL RECURSO DE REVOCACION
… Omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al Merito de la controversia planteada, este Tribunal señala que la Defensa Pública, en su exposición entre otras cosas señaló: “…invoco el deber fundamental para lo cual se realiza una audiencia preliminar debe circunscribirse a la revisión por el juez de control, debe revisar que estén reunidos los requisitos del artículo 326 del COPP, así pues primeramente se alega que evidentemente no se cumplió con lo previsto en el numeral 2 relacionado con la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados…”, (negritas añadidas);.
… Omissis… Sobre este aspecto cabe destacar, esta Juzgadora ponderando su labor pedagógica, una vez DECLARADA IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto este recurso se intenta solamente contra los autos de mera sustanciación, procede a fundamentar, señalando:
Artículo 444. Procedencia. ,,, Omissis…
A la luz de este postulado, es un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme establece el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
… Omissis…
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa Pública, por cuanto este Recurso se intenta solamente contra autos de mera sustanciación. SEGUNDO: ORDENA SUBSANAR al Ministerio Público, el defecto de forma observado en la acusación la cual debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 eiusdem. TERCERO: Se suspende la presente audiencia preliminar para el día 22 de Septiembre de 2009, a las 9:00 a.m. Así se decide.

DE LA NULIDAD
En este sentido, el día 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Vindicta Publica Abogadas Yolanda Carrero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 44 del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. Lisbia Valencia, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, las víctimas: … Omissis…
los imputados … Omissis…en virtud de haber suspendido la presente audiencia para el día de hoy a los fines de que el ministerio público subsane el defecto observado conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Lisbia Valencia, quien expone: … Omissis…
La Fiscal del Ministerio Público procedió a subsanar el defecto señalado, y el A quo decidió de la siguiente forma.

Seguidamente este Tribunal de Control, una vez verificando que el Ministerio Público subsanó el defecto … Omissis… admite parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole a los hechos aquí narrados, una calificación distinta en relación al delito de Agavillamiento por cuanto no estaban dados los elementos constitutivos del tipo penal, igualmente se aparta del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, ADMITIENDOSE en consecuencia en relación al ciudadano GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL Y RONAL JAVIER CAMPOR GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JORGE ALEXANDER GONZALEZ SILVA, Y YINET GABRIEL SILVA, UNO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
… Omissis…
El Tribunal una vez oída las exposiciones de las representantes de la defensa pública, considera que durante todo el desarrollo del proceso los imputados en la presente audiencia han tenido intervención, asistencia y representación, ahora bien siendo que el Tribunal se pronunció en relación solamente del numeral 1 y 2 del artículo 330 del COPP, sin haber terminado resolver el contenido de los numerales dispuestos en el artículo antes referido, celebrando la presente audiencia en el día de hoy a los fines de oír al ministerio público, habiendo culminado la misma en el día de ayer exponer los alegatos la defensa en la celebración de la audiencia preliminar, se procede inmediatamente a otorgar el derecho de palabra dada la omisión que cometió al no oír sus alegatos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, esta juzgadora a los fines de continuar con la presente audiencia preliminar, considera que se debe continuar el presente acto permitiéndole a la defensa y a los acusados expresar sus alegatos en relación a la subsanación presentada por el ministerio público, por cuanto en la audiencia anterior ya había sido expresados los pedimentos planteado por la defensa en contra de la acusación en la audiencia preliminar.
… Omissis…

El Tribunal por cuanto observando la omisión del acto apegada a la imparcialidad en relación a las partes actuantes en este proceso, al observar la omisión concede inmediatamente el derecho de palabra a la defensa por cuanto no considera que durante el desarrollo de toda la audiencia se le violaron el derecho a la defensa a los imputados, dado que la audiencia preliminar había culminado en el día de ayer, y solo el Tribunal había ordenado subsanar al ministerio público lo relativo al numeral 2 del artículo 326 del COPP, por lo que no considera motivo de nulidad de la presente audiencia preliminar dado que a los fines de dar celeridad procesal a la presente causa, considera esta Juzgadora que es una actuación maliciosa a los fines de retardar la culminación de la presente audiencia, en razón de que en reiteradas oportunidades se le esta otorgando el derecho a la defensa así como también en este acto se le informa a los ciudadanos imputados hoy acusados, el derecho que tienen a expresar sus alegatos, dando cumplimiento a los previsto 49 de la constitución patria y 125 del COPP.
El Tribunal le otorga la palabra a los imputados, … Omissis…
En este orden de ideas, debe puntualizar este Tribunal que ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadanos … Omissis…
Por el contrario, se evidencia que los ciudadanos acusados antes mencionados:
Siempre fueron oídos, garantizándoseles siempre sus derechos establecidos en el artículo 49 Constitucional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tuvieron oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar.
Ofrecieron sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar, se opusieron a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa.
Han estado asistidos por su Defensa siempre durante todo el desarrollo de la Audiencia Preliminar y nunca han quedado desasistidos.

… Omissis.
Con fundamente a las consideraciones que preceden, en virtud de que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso, y dado que tal derecho no ha sido infringido ya que siempre se les garantizo, en consecuencia, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la Defensa Publica, en la audiencia preliminar, dado que a los ciudadanos acusados nunca se les vulnero el derecho a la defensa, ni el debido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa Pública, por cuanto la decisión adoptada por este tribunal en fecha 21-09-2009, por cuanto no constituye una decisión de mero trámite, presupuesto que es esencial para el ejercicio de tal recurso. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la Defensa Publica, en la audiencia preliminar, dado que a los ciudadanos acusados … Omissis..
nunca se les vulnero el derecho a la defensa, ni el debido proceso.
III
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Quienes suscriben, Abg. MARIA YSABEL RUEDA ROCHA Y MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ F,
… interpone de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 447 eiusdem, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del 2009, en base a los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO

NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE AVOCAMIENTO

“Ciudadanos Jueces de alzada, resulta imperativo para las suscritas defensoras, plantear en este punto previo, circunstancias que a criterio de nuestros patrocinados, ponen en tela de juicio la debida imparcialidad que correspondía honrar a la juez suplente que decidió el presente asunto.

De la revisión del asunto se observa que la Juez que convocó a las partes mediante boleta de notificación de fecha 13-08-09 a la Audiencia de Prórroga para el 16-09-09, fue la Juez de Control No.1 Suplente Abg. Anabel Carolina Plaz Rojo, siendo que aunque la misma no notificó de avocamiento alguno, es claro que frente a ese margen de tiempo entre la convocatoria y la fecha de la audiencia, bien podían considerar las partes hacer uso del recurso de recusación, lo cual no se ejerció en contra de dicha juez por cuanto los imputados y las defensoras no teníamos razones para ello.

Ahora bien, llegado el día de la realización de la Audiencia de Prorroga el 16-09-09, la misma es realizada por otra Juez de Control diferente a la suplente que había convocado a las partes, siendo que de ello tenemos conocimiento las partes en Sala a la hora de constituirse el Tribunal, toda vez, que la nueva Juez suplente NO NOTIFICÒ A LAS PARTES DE SU CORRESPONDIENTE AVOCAMIENTO A LA PRESENTE CAUSA.

En tal sentido, consideramos que la referida Audiencia de Prorroga está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez, que los imputados y sus defensoras fuimos sorprendidos al conocer ese mismo día de la audiencia de dicha situación, cuando esperábamos que la Audiencia la realizaría la Juez que nos había convocado en el mes de Agosto, siendo lo relevante de tan GRAVE Omisión, el hecho cierto y real de que nos encontrábamos materialmente impedidos de indagar ( derecho que le asiste a las partes en todo proceso) respecto a la nueva Juez suplente que se había encargado de ese Tribunal de Control No.1, lo cual, indefectiblemente impidió a nuestros defendidos y a sus defensoras el poder hacer uso en caso de considerarlo pertinente de la Recusación, ya que mal podíamos intespectivamente conocer y mucho menos probar tal como lo requiere la figura de la Recusación, quién era la ciudadana Juez suplente, Ab. Bethzaida C. Santamaría.

Así pues, planteamos como punto previo, LA GRAVE OMISIÒN DEL TRIBUNAL DE NO AVOCARSE A LA CAUSA Y POR ENDE NO HACER DEL CONOCIMIENTO DE ELLO a las partes, ya que ello impidió alegar y probar como en efecto lo hubiésemos hecho, la recusación en contra de la misma, ya que la juez no cumplió con el deber de AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y permitir a las partes conocer con suficiente tiempo y antelación la identificación de su juzgador.

Es por todo lo anteriormente señalado que solicitamos, a esa Superior Instancia, DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida audiencia y correspondiente decisión, toda vez que las condiciones en que se realizó la misma, es violatoria al Debido Proceso, al dejar en estado de indefensión a los justiciables quienes no tuvieron oportunidad procesal ni material, de conocer al juzgador que decidiría tan trascendental audiencia, en la que conforme a derecho, requerían al Tribunal su libertad, el sagrado Derecho a la Defensa, de conocer al Juez, y de poder ejercer conforme a la Ley la Recusación.”

El señalamiento que de seguidas realizan las Recurrentes, es copia textual de lo indicado en la Primera Decisión Recurrida en cuanto a los diferimientos y sus causas para no realizarse la Audiencias de Prórroga y Preliminar.
… Omissis…
Como resultado de todo lo anteriormente argumentado, el tribunal de control No. 02 señaló en la sentencia que se recurre que se fijo catorce veces (14) la celebración de la audiencia preliminar, de las cuales ocho (8) son imputables a los imputados entre ellas (5) por no comparecer la Defensa y por nuevas designaciones de la misma, cuatro (4) veces por incomparecencia de la victima es diferida la celebración de la audiencia preliminar y tres (3) veces por la incomparecencia del Ministerio Público en virtud de ello, no puede atribuirse un retardo al Estado como órgano jurisdiccional, pero si imputable a los imputados, la Defensa y las victimas.
Igualmente establece la recurrida que el retardo esgrimido por la Defensa, a los fines de que prospere la proporcionalidad a favor de su defendido, se evidencia que la demora no corresponde al Tribunal, siendo esté el encargado de agilizar el proceso de manera adecuada garantizando una justicia expedita y sin dilaciones.
Al respecto se estima conveniente destacar en relación a la prorroga solicita por el Ministerio Público y el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa Pública, el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-2007, Exp. 05-1899, lo siguiente:

“…La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos … Omissis…

Sostiene ésta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestros patrocinados, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, asimismo señala el Ministerio Público, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
… Omissis…
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
… Omissis…

Considera igualmente quien recurre que dicha decisión igualmente viola el debido proceso, artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones expuestas precedentemente, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos … Omissis… y en consecuencia, otorgue la libertad de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
… Omissis…RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-09, por la Jueza suplente de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándose por notificadas quienes aquí recurren en fecha 29-10-09, fecha en la cual fue recibida boleta de notificación de la decisión que se impugna (ANEXO "A"), en tal sentido, alegamos lo siguiente:

En este Recurso, las Recurrentes alegan de igual forma el Punto Previo referido a la falta de Abocamiento y por considerarse que el auto de apertura a juicio es infundado y en la Audiencia Preliminar se requirió al Juez la declaratoria de Nulidad de la misma, por sobrevenir causas en el desarrollo de la misma que ocasionaron indefensión, y en el texto integro de la publicación de dicha audiencia, SILENCIO Y OMITIO por completo dicho Tribunal pronunciarse sobre tal solicitud debatida en audiencia.

NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR QUEBRANTAR EL DERECHO A LA
DEFENSA

“Ciudadanos jueces de alzada, la Audiencia Preliminar comenzó el 21 de Septiembre de 2009, en la que luego de escuchar oralmente a todas las partes, el Tribunal procedió, a decidir lo siguiente:
"...En este acto la Jueza hace los siguientes pronunciamientos: oídas las exposiciones del ministerio publico, víctima, defensa y imputados, esta juzgadora actuando en resguardo a los derechos y garantías del proceso, finalizada la audiencia observa que existe defecto de forma en la acusación presentada por el ministerio público en cuanto al contenido de la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 2 del COPP que establece que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputados, siendo doctrina para el ministerio público, que el mismo debe individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados señalando por separado los elementos de convicción y medios probatorios relacionados con su participación en el hechos; estableciendo el artículo 330 numeral 1 del COPP, que podrá subsanado de inmediato en la misma audiencia pudiendo solicitar que esta se suspenda, manifestando en esta audiencia las representantes fiscal se suspenda la presente audiencia para el día de mañana a los fines de subsanar lo advertido, en razón de ello este tribunal acuerda suspender la presente audiencia para le día 22/09/09 a las 9:00 AM, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del COPP, quedando notificados los presentes. (Resaltado nuestro)

Conforme a derecho, se ejerció en contra de la anterior decisión RECURSO DE REVOCACIÓN, … Omissis…

Así las cosas, el tribunal decidió Improcedente el Recurso de Revocación, ratificando la decisión respecto a dar oportunidad al Ministerio Público, para que al día siguiente y "... en razón de ello este Tribunal ordena subsanar al ministerio público el defecto advertido en relación a la individualización por separado de cada uno de los imputados hoy acusados y en consecuencia suspende la presente audiencia preliminar fijándose nueva oportunidad para el día de mañana a las 9:00 AM…"

Pues bien, llegado el día siguiente (22-09-09), dispuesto por el Tribunal para que el Ministerio Público subsanase el erradamente considerado "defecto de forma", se procedió a dar continuidad a la audiencia y se escuchó al Ministerio Público exponer conforme lo ordenase la Juez, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los acusados, conforme lo exige el artículo 326 numeral 2° del texto penal adjetivo, siendo que tal y como se desprende del acta de la Audiencia preliminar, el Tribunal procedió de inmediato y sin dar el derecho de palabra a la Defensa, luego de tan importante mal llamada subsanación de defecto de forma (relación ciara. precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible a cada imputado) a decidir lo siguiente:
… Omissis…

"... En este estado el tribunal a los fines de garantizar la intervención asistencia y representación observa de la defensa, observa omitió dar el derecho de palabra a la defensa en razón de ello subsana en este instante otorgándole el derecho de palabra a la defensa quien no manifestó su derecho a exponer sus alegatos, no solicitando el derecho de palabra para informar al tribunal la omisión, en razón de ello este Tribunal conforme al artículo 193 del COPP realiza el saneamiento del acto omitido en el presente acto por cuanto no modifica de ninguna manera el desarrollo del proceso, V procede a otorgar el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mariselle Gutiérrez..." (resaltado nuestro)

En tal sentido, ratificamos ante esa superior instancia, lo que fuese alegado en dicha irrita audiencia, siendo que resultaba a todas luces impertinente y fuera del orden de los actos del proceso, de la lógica y del mas mínimo respeto hacia los acusados y sus defensoras, conceder la palabra, cuando ya se había emitido pronunciamiento, … Omissis…
".....y esta defensa no está dispuesta a emitir su opinión en contra de la subsanación cuando ya sabemos la opinión del tribunal, ello es un absurdo, por lo que el presente acto ha sido viciado de nulidad absoluta al violentarse el derecho a la defensa de exponer sus alegatos. … Omissis…
De seguidas la defensora pública Abg. Maria Isabel Rueda expone: de conformidad con el artículo 191 del COP y en vista de que se ha quebrantado el derecho a la intervención de la defensa siendo esto una nulidad absoluta inconvalidable, solicito la nulidad de la presente audiencia preliminar con los efectos de los artículos subsiguientes, … Omissis…
Luego de lo anterior, y de exponer categóricamente la defensa que no expondría respecto a la subsanación, en virtud de que el Tribunal decidió sin escuchar antes a la defensa, y tal como se viene evidenciando, ciudadanos jueces de alzada, la ciudadana Juez, insistía y así consta en el acta de Audiencia Preliminar en la que: … Omissis…
omitió conceder el derecho de palabra a la defensa...” , evidencia pues, como dicha Audiencia preliminar debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, … Omissis…

La anterior decisión, ocasionó un gravamen irreparable a nuestros representados ya que cercenó doblemente su derecho a la defensa, no solo por crear una indefensión al no oír a la defensa sino también por declarar subsanado un vicio referido a los hechos y a la relación clara, precisa y circunstanciada de la conducta asumida por cada uno de los imputados en los hechos punibles que les atribuyen, … Omissis… es por todo ello, que APELAMOS de la decisión por causar un gravamen irreparable, al violar el derecho a la defensa en el desarrollo de la misma por dictar el tribunal una decisión tan relevante omitiendo conceder el derecho de palabra a la defensa, y por ordenar subsanar un defecto de forma, cuando es claro, que es un defecto de fondo. … Omissis.

PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerar que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la Sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN y lo declare con lugar en la definitiva, y se declare nula la Audiencia Preliminar en virtud de la omisión en la que incurre el Órgano Jurisdiccional y se ordene nuevamente la fijación de la audiencia preliminar revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal y se convoque nuevamente la audiencia preliminar.

Finalmente y a fin de PROBAR la violación al Derecho a la Defensa en el desarrollo de la Audiencia preliminar, PROMOVEMOS y solicitamos que junto a este escrito se AGREGUE Y REMITA A LA CORTE DE APLEACIONES COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE AUDIENCIA PRELIMINAR.”

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

“Quienes suscriben, Abg. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO y YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA, actuando en nuestro carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional y con Competencia Plena, respectivamente, … Omissis… en la causa signada con el Nº GP01-P -2007-8562, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/11/2009 por las Abogados MARIA ISABEL RUEDA ROCHA Y MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ, Defensoras Publicas adscritas a la Defensa Publica del Estado Carabobo, de los ciudadanos … Omissis…proceden a dar contestación en los siguientes términos:


CAPITULO III
DE LAS RAZONES DE IMPROCEDIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE AVOCAMIENTO: En el presente caso, se observa que si bien las recurrentes cuestionan la falta de notificación del avocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, no alegó el hecho cierto de que el Juez presuntamente se hallaba incurso en alguna de las causales taxativas de recusación legalmente previstas, recalcando que no basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto, señalar sospechas o dudas sobre su imparcialidad,

Ahora bien, la Defensa solicitó y motivo el referido Recurso de Apelación en la Nulidad absoluta de la Audiencia de Prorroga por falta de avocamiento del Juez, y el desconocimiento de los recurrentes, en relación a la actuación de un juez distinto al que previamente había convocado la audiencia Especial de Prorroga,
… Omissis…

En primer lugar, es preciso señalar que en el recurso ordinario interpuesto por las mencionadas defensoras se alega como motivo de recurribilidad, el previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose, a su vez, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos sus defendidos, … Omissis…

Evidenciándose así, a nuestro entender, una táctica dilatoria, para luego pretender alegar el beneficio del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados, lo cual atenta contra los fines del proceso e iría en detrimento de lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, … Omissis…

De acuerdo a lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico considera acertada y ajustada a derecho la aplicación del único aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles cuya pena es gravísima, acotándose que dicha pena mínima es superior al tiempo y/o lapso que los acusados han estado privado de su libertad, es por ello que excepcionalmente dicho articulo prevé la posibilidad que tiene tanto la Fiscalia como el querellante de solicitar una prorroga con fundamento a la pena por el delito o delitos imputables a los ya mencionados acusados, situación esta que no debe denominarse ni tacharse como acción maliciosa, dilatoria o violatoria por cuanto es una vía expresamente establecida por la norma penal venezolana
… Omissis…
el Ministerio Público considera ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado 1° de Control que niega tal decaimiento de la medida de coerción decretada en contra de dichos imputados, dado que en la presente causa el criterio de proporcionalidad que ha de ser tomado en cuenta es el límite mínimo de la pena establecida para el delito por el que se le acusa –a saber 15 años- dadas las particularidades señaladas atribuibles a la defensa del acusado, atendiendo, además, a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
… Omissis…

En efecto, como se ha expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y añade que “...sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”; … Omissis…

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
… Omissis…

Sostiene esta recurrente que la decisión que se apela atenta contra el contenido de la norma prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a nuestros patrocinados, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, asimismo señala el Ministerio Público, que la posible pena a imponer por el delito objeto del proceso es grave hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. (sostiene la recurrente)

… En este sentido señalando el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece que:
“…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.

… Omissis…

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del recurso interpuesto por la defensa de los imputados en la presente causa, que el mismo sea Declarado Sin Lugar, y en consecuencia se Confirme la decisión apelada, de fecha 22 de Septiembre de 2009, Ordenándose Mantener la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados … Omissis…
hasta el límite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave por los que se le acusa, ello en virtud de que las dilaciones procesales acaecidas en la presente causa se debieron, aparte de la complejidad propia del asunto, y en parte, a nuestro entender, a tácticas dilatorias empleadas; debiéndose resaltar, además, que las circunstancias que determinaron el que la misma se dictara aún no han variado (Regla Rebus Sic Stantibus) sino que por el contrario mantienen todo su vigor.

VI
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

La Sala para decidir observa, que de los Recursos de Apelación de los Recurrentes, los cuales fueron debidamente Acumulados por esta Sala en fecha 26 de Enero de 2010, se desprende que los mismos se refieren: 1.) A la solicitud de de Concesión de la Prórroga otorgada al Ministerio Público, a la Negativa de la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, y 2.) A la Nulidad de la Audiencia Preliminar por las violaciones expuestas en los mismos.
Siendo que los Recurrentes plantean como Punto Previo, la Nulidad de la Audiencia de Prórroga y de la Audiencia Preliminar, por falta de Abocamiento del A quo.
Así las cosas, pasa esta Sala a considerar el Punto Previo, y al efecto podemos observar que las Recurrentes plantean lo siguiente:
“De la revisión del asunto se observa que la Juez que convocó a las partes mediante boleta de notificación de fecha 13-08-09 a la Audiencia de Prórroga para el 16-09-09, fue la Juez de Control No.1 Suplente Abg. Anabel Carolina Plaz Rojo, siendo que aunque la misma no notificó de avocamiento alguno, es claro que frente a ese margen de tiempo entre la convocatoria y la fecha de la audiencia, bien podían considerar las partes hacer uso del recurso de recusación, lo cual no se ejerció en contra de dicha juez por cuanto los imputados y las defensoras no teníamos razones para ello… Omissis…
Ahora bien, llegado el día de la realización de la Audiencia de Prórroga el 16-09-09, la misma es realizada por otra Juez de Control diferente a la suplente que había convocado a las partes, siendo que de ello tenemos conocimiento las partes en Sala a la hora de constituirse el Tribunal, toda vez, que la nueva Juez suplente NO NOTIFICÒ A LAS PARTES DE SU CORRESPONDIENTE AVOCAMIENTO A LA PRESENTE CAUSA.”

De igual forma la Sala observa que en la Recurrida se puede leer lo siguiente
“En Valencia, en el día de hoy, lunes veintiuno (21) de mes de Septiembre del año dos mil nueve (21-09-2009), siendo las 9:40 de la mañana, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-008562. …Omissis…
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza da inicio a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 327 en concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jueza informa a las partes sobre las formalidades de la presente audiencia y le cede la palabra a la Vindicta Publica… Omissis…”

“…se suspenda la presente audiencia para el día de mañana a los fines de subsanar lo advertido, en razón de ello este tribunal acuerda suspender la presente audiencia para le día 22/09/09 a las 9:00 AM, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del COPP, quedando notificados los presentes…. Omissis…

En este sentido, el día 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Vindicta Publica Abogadas Yolanda Carrero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 44 del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, …Omissis…”

Del recuento descrito, la Sala observa que la Primera Audiencia realizada por la Juez no se abocó al conocimiento de la Causa, lo cual le consta a esta Sala de la Revisión exhaustiva que ha realizado del expediente, fue en fecha 16 de septiembre de 2009, y la Audiencia Preliminar el día 21 de septiembre del mismo año, la cual fue suspendida y continúo el día 22 de Septiembre, por lo cual las Recurrentes tuvieron la oportunidad de advertir el vicio en el cual incurría el A quo, y no lo hicieron.
Aducen las Recurrentes que estamos en presencia de una Nulidad y así lo solicitan a esta Alzada.
La Sala cree conveniente señalar que existen Nulidades Textuales, que son aquellas que están establecidas en la Ley, y Nulidades Virtuales, que dependen de la apreciación del Juez en cuanto a la violentación u omisión de formas esenciales a la validez del acto, y que existen Nulidades Absolutas, que afectan el interés público y son insaneables, y las Relativas, que pueden ser saneables. (Vid Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. Pág.. 212. Librería J. Rincón. Barquisimeto. Venezuela. 2010.)
De conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

De la lectura de esta disposición se desprende que existen nulidades sustanciales, que son las requeridas en el acto para que pueda surtir sus efectos legales, de tal modo indispensable que su omisión lo desnaturaliza, porque afecta garantías procesales, constitucionales o legales, las que generan Nulidad Absoluta, y las Nulidades Accidentales, que no son absolutamente necesarias para calificar y dar vida al acto, y que se conocen como formalidades de simple tramitación. (Ibidem, pág. 213)
En base a lo señalado, considera esta Alzada, que en el presente caso estamos en presencia de una Nulidad Relativa, la cual puede y pudo haberse saneado en su oportunidad.
En efecto, contempla el artículo 193 ejusdem:
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”

Y la disposición marcada con el Nº 194 ejusdem dispone:

Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

La Sala en consecuencia observa que las Recurrentes han convalidado el acto, por no haber solicitado oportunamente el saneamiento y haber aceptado tácitamente los efectos del acto, al no ejercer ningún recurso en contra de él, sino con posterioridad, al interponer el Recurso de Apelación por otras causas, y señalado como Punto Previo la Nulidad por falta de abocamiento. Por otra parte se observa también que las Recurrentes debían haber solicitado el saneamiento del acto viciado mientras se realizaba el acto o dentro de los tres días después de realizado. Y si por las circunstancias del acto había sido imposible advertir oportunamente su nulidad, deberían como interesadas, reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla, actividad que no realizaron, por lo que en consecuencia, la razón no les asiste a las Recurrentes debiendo esta Sala declarar sin lugar la solicitud de Nulidad por falta de Abocamiento, y así se decide
Seguidamente la Sala pasa a decidir la solicitud de las Recurrentes en lo que se refiere a la Negación de la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, por solicitud del Ministerio Público de prórroga contenida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa que la Recurrida señaló en su decisión, que:
“… Omissis… que se fijó catorce veces (14) la celebración de la audiencia preliminar, de las cuales ocho (8) son imputables a los imputados entre ellas (5) por no comparecer la Defensa y por nuevas designaciones de la misma, cuatro (4) veces por incomparecencia de la victima es diferida la celebración de la audiencia preliminar y tres (3) veces por la incomparecencia del Ministerio Público en virtud de ello, no puede atribuirse un retardo al Estado como órgano jurisdiccional, pero si imputable a los imputados, la Defensa y las victimas.”

La Recurrida trae como argumento una sentencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-2007, Exp. 05-1899, en el cual se refiere a la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, y a este respecto la Sala quiere indicar que en el presente caso no se trata de Beneficios Procesales, los cuales son los contenidos en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha quedado sentado en criterio de esta Sala. (Véase Decisión GP01-R-2009-000133, de fecha
en la cual se estableció:
“De igual forma quiere esta Sala advertir a la Recurrente del error en el cual incurre cuando cita la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Expediente No. 2008-028), mediante la cual se acordó SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 45A 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, al indicar que quienes resulten implicados en el delito de ROBO AGRAVADO tienen derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, resultando procedente la libertad del imputado mediante alguna medida cautelar menos gravosa.
La Sala quiere indicarle a la Recurrente que la Sentencia en cuestión hace referencia es a los Beneficios Procesales contemplados en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, y más concretamente a lo dispuesto por los artículos 493 y siguientes, referidos a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, y en ninguna forma a las Medidas de Coerción Personal, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo cual tal argumentación no es procedente en el presente Asunto, y así se Decide.”

Las Recurrentes señalan que:
“Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a nuestros representados, por el contrario, se evidencia que de los más de catorce (14) diferimientos de los actos (audiencia especial, audiencia preliminar, y audiencia de prorroga ), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a nuestros defendidos ni a su defensa, ,,, Omissis… “
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a nuestros defendidos y la aducidas por el Ministerio Público son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de nuestros representados
Por lo que dicha prorroga no debe ser mal utilizada por el Ministerio publico de solicitar una prorroga cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla .. .pero mucho más grave aún es la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el incumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, negó la proporcionalidad, … Omissis… “

La Sala observa que la Recurrida dejó indicado que:

“…de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 10 y 18 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 244 ejusdem y numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan Prórroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09-07-2007.
En fecha 09/07/09 se venció el lapso de dos años de su detención y se solicitó mediante escrito en fecha 31/03/2009, consignado oportunamente, mediante el cual solicita la prórroga de la medida, para el mantenimiento de la medida todo esto a que la circunstancias no han variado mas bien se han fortalecido ello en virtud de la magnitud del daño causado, la muerte de cuatro personas estamos hablando de un derecho fundamental como es la vida, y por la pena que llegara a imponerse lo cual seria un mínimo de 20 años, el peligro de obstaculización porque la audiencia preliminar no ha se realizado por incomparecencia de los imputados, de la defensa y asimismo por tratarse de ser funcionarios policiales podría interferir en la celebración del juicio… … Omissis..¨
Se evidencia en el caso de autos que los dos (2) años de privación de libertad, para el momento de ser solicitada su prórroga en fecha 31-03-2009, no habían vencido, por lo que, la petición fiscal se encuentra dentro del término que la norma regula, dentro del inminente vencimiento de dicho plazo, tal como lo determina el artículo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave…¨
En atención al marco normativo antes expuesto, cabe destacar que el Principio de Proporcionalidad esta estrechamente vinculado con la materia de libertad y de las medidas de coerción personal.
… Omissis…
Bajo estas premisas, esta Juzgadora a los fines de verificar la complejidad del asunto, aplicando el debido proceso por cuanto constituye un instrumento fundamental para el desarrollo de la justicia, para que no opere la impunidad por los hechos graves que en el presente caso están siendo atribuidos y enmarcados en el escrito de prórroga solicitada, … Omissis…

En este sentido la Recurrida realiza un análisis de los diferentes diferimientos, en los que llega a la conclusión, lo cual ha sido verificada por esta Sala, que se fijó catorce veces (14) la celebración de la Audiencia Preliminar, de las cuales ocho (8) son imputables a los imputados entre ellas (5) por no comparecer la Defensa y por nuevas designaciones de la misma, cuatro (4) veces por incomparecencia de la victima es diferida la celebración de la Audiencia Preliminar y tres (3) veces por la incomparecencia del Ministerio Público, y que en virtud de ello, no puede atribuirse el retardo al Estado como órgano jurisdiccional, el cual si es imputable a los imputados, a la Defensa y las victimas.
Igualmente aduce el A quo que los delitos atribuidos a los Imputados:
“constituyen una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, igualmente se puede verificar todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los ciudadanos imputados antes identificados, lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal no puede acordar el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa Pública, y procede acordar la solicitud de Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de Un (1) año, a partir del día 16-09-2009, la cual fue impuesta en la celebración de la audiencia donde fue acordada.”

En consecuencia, en base a esos argumentos, la Recurrida Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de Un (1) año, a partir del día 16-09-2009, Negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública y Acordó mantener la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos imputados.
La Sala observa que el A quo ha cumplido el contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Misterio Público solicitó la Prórroga antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años a que hace referencia la disposición legal señalada ut supra, que existen causas graves que justifican el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y que la mayor parte de las dilaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar se debe a dilaciones indebidas atribuidas a los imputados y a su defensa, lo cual esta Sala entiende como tácticas dilatorias y abusivas por parte de los imputados y sus defensores, para retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía.
Esta Sala de igual forma, tal como asientan los representantes del Ministerio Público, ha decidido en anteriores oportunidades (Vid Sentencia dictada en la Causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la Jueza LAUDELINA GARRIDO) de la siguiente forma:
“…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.

… Omissis…
• “…esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López).”

Conforme a las anteriores consideraciones, obvio es concluir en que la Recurrida está ajustada a derecho y que no le asiste por tanto la razón a las Apelantes para impugnarla, por lo que forzosamente lo que resulta procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por las Apelantes que interpusieron a los efectos de atacar la decisión por la cual Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de Un (1) año, a partir del día 16-09-2009, Negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública y Acordó mantener la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos imputados, y Así se Decide.
Pasa la Sala finalmente a decidir el Recurso interpuesto por las Apelantes relativo a la solicitud de la Nulidad de la Audiencia Preliminar, por violación del Derecho a la Defensa de los Imputados.
Al respecto la Sala observa, que las Recurrentes manifiestan que:
“Pues bien, llegado el día siguiente (22-09-09), dispuesto por el Tribunal para que el Ministerio Público subsanase el erradamente considerado "defecto de forma", se procedió a dar continuidad a la audiencia y se escuchó al Ministerio Público exponer conforme lo ordenase la Juez, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los acusados, conforme lo exige el artículo 326 numeral 2° del texto penal adjetivo, siendo que tal y como se desprende del acta de la Audiencia preliminar, el Tribunal procedió de inmediato y sin dar el derecho de palabra a la Defensa, luego de tan importante mal llamada subsanación de defecto de forma (relación ciara. precisa y circunstanciada del hecho punible atribuible a cada imputado) a decidir lo siguiente:
"... En este estado el tribunal a los fines de garantizar la intervención asistencia y representación observa de la defensa, observa omitió dar el derecho de palabra a la defensa en razón de ello subsana en este instante otorgándole el derecho de palabra a la defensa quien no manifestó su derecho a exponer sus alegatos, no solicitando el derecho de palabra para informar al tribunal la omisión, en razón de ello este Tribunal conforme al artículo 193 del COPP realiza el saneamiento del acto omitido en el presente acto por cuanto no modifica de ninguna manera el desarrollo del proceso, V procede a otorgar el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mariselle Gutiérrez..." (Las negritas son de la Sala)
… Omissis…
En tal sentido, ratificamos ante esa superior instancia, lo que fuese alegado en dicha irrita audiencia, siendo que resultaba a todas luces impertinente y fuera del orden de los actos del proceso, de la lógica y del mas mínimo respeto hacia los acusados y sus defensoras, conceder la palabra, cuando ya se había emitido pronunciamiento, conculcándose el deber del juez de impartir justicia de forma imparcial, para lo cual obviamente debe escuchar a las partes, garantizando así la igualdad entre las mismas y el derecho a la defensa, no permitiéndosele a la defensa emitir sus consideraciones respecto a la supuesta subsanación que versaba sobre la individualización de los hechos por los cuales se interpuso acusación y que el Tribunal estableció que la acusación no contenía, pretendiéndose e inquiriendo el Tribunal a la Defensa que se refiriera a tal subsanación A PESAR DE HABER YA DECIDIDO., por lo que la defensa señaló, entre otras consideraciones las siguientes: … Omissis…

".....y esta defensa no está dispuesta a emitir su opinión en contra de la subsanación cuando ya sabemos la opinión del tribunal, ello es un absurdo, por lo que el presente acto ha sido viciado de nulidad absoluta al violentarse el derecho a la defensa de exponer sus alegatos. … Omissis… ya no tenia sentido intervenir frente a la decisión parcializada tomando en consideración solo a una de las partes y dejando por fuera a la defensa, por lo que el daño al sagrado derecho de la defensa fue lesionado lamentablemente … Omissis…
"...otorgar el derecho de palabra dada la omisión que cometió al no oír sus alegatos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, esta juzgadora a los fines de continuar con la presente audiencia preliminar, considera que se debe continuar el presente acto permitiéndole a la defensa y a los acusados expresar sus alegatos en relación a la subsanación presentada por el ministerio público.... Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa ya los acusados garantizándole el derecho de palabra conforme el artículo 49 de la constitución patria. Omissis…
La anterior decisión, ocasionó un gravamen irreparable a nuestros representados ya que cercenó doblemente su derecho a la defensa, no solo por crear una indefensión al no oír a la defensa … Omissis… situación jurídica que constituye una violación al Debido Proceso al Derecho a la Defensa porque no conocemos en forma clara y precisa de cuales hechos van a defenderse nuestros representados y por sobre todo, de tales hechos debieron los acusados defenderse dentro de los lapso de Ley y NO DE UN DIA PARA OTRO Omissis.

La Denuncia señalada por las Recurrentes ha sido debidamente analizada por esta Sala, y se desprende de la misma Recurrida que el A quo manifiesta que efectivamente olvidó dar el derecho de la palabra a la Defensa, y que en consecuencia procedía a otorgarle ese derecho en base a la imparcialidad y a la igualdad de las partes, pero habiendo ya tomado una decisión en el caso sin otorgar ese derecho de palabra.
En consecuencia la razón le asiste a la defensa cuando manifestó en la Audiencia que resultaba a todas luces impertinente y fuera del orden de los actos del proceso, de la lógica y del más mínimo respeto hacia los acusados y sus defensoras, conceder la palabra, cuando ya se había emitido pronunciamiento.
La Sala observa que la Recurrida violó flagrantemente el derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 Constitucional, 2, 12, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al no conceder la oportunidad a la Defensa para rebatir los argumentos señalados, decidir, y pretender al observar el vicio, concederles la palabra al día siguiente.
Ante tal situación es obvio concluir que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta de las contempladas en los artículos 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultan insaneables, por lo que la Audiencia Preliminar debe ser Anulada y Así se Decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, y al constatar la Sala la infracción y el vicio en que incurrió la Juez de Control, lo procedente, declarar con lugar la apelación propuesta por las Recurrentes y por tratarse de infracciones y vicios que no pueden ser saneados ni convalidados, ANULAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en la causa Principal Nº GP01-P-2008-000601, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa Pública, e IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la misma Defensa Publica.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA PRIMERA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la denuncia contenida en el Recurso de Apelación interpuesto por las Recurrentes contra la decisión de fecha 16-09-2009, referido a la solicitud de Nulidad por Falta de Avocamiento. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la denuncia contenida en el Recurso de Apelación interpuesto por las Recurrentes en contra de la decisión por la cual se Acordó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de Un (1) año, a partir del día 16-09-2009, Negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública y Acordó mantener la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos imputados, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la denuncia contenida en el Recurso de Apelación de las Apelantes atinentes a la solicitud de NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar en la causa Principal N° GP01-P-2008-000601, por la Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa Pública, e IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la misma Defensa Publica. CUARTO: REPONE la Causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la Decisión anulada, convoque una nueva Audiencia Preliminar a ser desarrollada conforme a los lineamientos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es prescindiendo de los vicios que determinaron la presente decisión. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas MARIA YSABEL RUEDA ROCHA Y MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ F, Defensoras Públicas adscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en la presente incidencia recursiva, actuando en este acto con el carácter de Defensoras de los ciudadanos JUAN RAMON GUERRA, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, CARLOS JOSE ESQUEDA ORTA, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU, FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO, JOSE ALEJANDRO SILVA GARCIA y ALBERTO RAFAEL DELZINE, en el caso seguido en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º, cometido con alevosía, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Venezolano; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 155 numeral 3º del Código Penal Venezolano; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ESCALONA YUSTY JOSÉ BERNARDO, APONTE LEÓN SERGIO JOSÉ, GONZALEZ SILVA JORGE ALEXANDER y SILVA YINET GABRIEL, JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL RODRIGUEZ, JOSE EFARIN CARMONA MUJICA, ALBERTO RAFAEL DELZINE, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINAREZ IZQUIEL, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ RIVAS, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ RODRIGUEZ, RONALD JAVIER CAMPOS GONZALEZ, XAVIER EDUARDO CASTILLO ABREU y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO. QUINTO: SE MANTIENE la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad dictada en contra de los Imputados señalados fecha 09-07-2007.
Remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que una vez registrada en el Sistema Juris 2000, se remita junto con la causa principal a la URDD a los fines de que sea redistribuida entre los restantes Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria


YANET VILLEGAS