REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de Febrero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000518

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la profesional del derecho Ana Alcira Soto Quivera, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 02 de octubre del 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto distinguido con el número GP11-P-2009-643 que el estado venezolano le adelanta por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 08 de enero del 2.010, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 13 de enero del 2010, se dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la remisión del asunto principal.
En fecha 21 de enero del 2010, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Ylvia Samuel, en virtud de reposo medico concedido a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
En fecha 22 de enero del 2010, se da por recibido el asunto principal, procedente del Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello,
En fecha 27 de enero del 2010, luego de recibirse el asunto principal, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en lapso de sentencia.
En fecha 03 de febrero del 2010, se incorpora la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, al conocimiento del presente asunto, siendo que en la misma fecha reasume el conocimiento del presente asunto,
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LAS DECISION RECURRIDA


La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 02 de octubre del 2009, por el Tribunal Nro. 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, siendo que mediante la misma se acordó sustituir, a solicitud de la defensa la referida medida privativa de libertad dictada al imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ; por una cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privada del imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que …….. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 19-05-2009, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados (sic), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, al ciudadano imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causa, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la necesidad de mantener la privación judicial de Libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan ser razonables satisfechos con otra medida.
De manera pues que en el caso concreto se constataba que han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para dictar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, lo que hace presumir que las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia este Juzgador luego de la revisión y examen de la medida, declara procedente lo solicitado por la defensa del imputado. Así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente lo solicitado por la defensa privada en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para dictar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al imputado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase….”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión la profesional del derecho Ana Alcira Soto Quivera, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones que se extraen del contenido del recurso de apelación:

1. Alega que se esta ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, considerando que las circunstancias que dieran lugar a la Medida Preventiva Judicial de libertad en contra del hoy acusado no han variado, existiendo grandes y profundas inconsistencias en los autos emanados del Tribunal en fecha 21 de Septiembre del presente año y 02 de Octubre del presente año respectivamente mediante las cuales niega y luego se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el acusado de autos.

2. Denuncia una total y absoluta falta de motivación en el auto recurrido, pues el Ciudadano Juez omite definir cuales fueron los elementos de convicción plasmados o esgrimidos por la Defensa para considerar que habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de libertad en contra del Ciudadano LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, como autor del delito imputado.

3. Reseña que no motiva el Ciudadano Juez como llega a la libre convicción de determinar que el acusado de autos pueda evitar sustraerse a la acción de la justicia, ni por cuales objetivas razones considera que el acusado de autos le pueda ser sustituida la Medida Privativa de libertad acordada en audiencia de presentación, ratificada por el Ciudadano Juez una vez presentada la solicitud de revisión de Medida y sorpresivamente acordada el 02 de Octubre del presente año, días después sin que se evidencie de actas procesales que las circunstancias, elementos y pruebas que conllevaron a decretar la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano acusado hayan variado hasta la presente fecha.

4. Insiste en señalar como motivo principal e su denuncia, que no se explica esta representación del Ministerio Publico en que momento desde la negativa del Ciudadano Juez de decretar o acordar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano acusado en fecha 21 de Septiembre del presente año, hasta el día 02 de Octubre del presente año, como variaron las circunstancias para que el Ciudadano Juez haya procedido a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado y sin que de ello se haya notificado a las victimas y a la Representación del Ministerio Publico.

5. Solicita con el debido respeto de los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan decretar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le revoque al hoy acusado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ por ser procedente, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que le fuere acordada por el Juez natural y se ordene su reclusión en el internado Judicial Carabobo por ser procedente.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Henry Giovanny Castillo Márquez, en su condición de defensor del acusado Luis Benjamín Riera Pérez, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

1. Denuncia como punto previo la extemporaneidad del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, señalando que se evidencia del Auto de fecha 02 de Noviembre del 2009, que corre inserto al Folio 172 de este Expediente, que la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava Abogada. ANA ALCIRA SOTO QUIVERA, tenia conocimiento de esta medida, siendo que además ésta manifestó su malestar, por esta decisión en la O.A.P. de este Circuito Penal, y que ella Apelaría, lo que no hizo en tiempo útil.

2. Señala que es Falso de Toda Falsedad, de que su Defendido haya Cometido o Participado en el Delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Previsto y Sancionado en el Articulo 259 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en Perjuicio del Niño, cuya Identidad Omite, por Razones Legales y de Protección a la Identidad de este Menor, quien se encuentra suficientemente identificado en Auto de este Expediente, lo cual será demostrado y probado en su debida Oportunidad Legal. Juicio Oral y Público, por cuanto No existen Suficientes Elementos de Convicción, Ni Prueba alguna que Acredite este Delito.

3. Puntualiza que la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Otorgada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el día 2 de Octubre del presente año, cumple con las formalidades de Ley y que fue otorgada en ocasión de solicitud motivada de la defensa y no de oficio como pretende hacerlo ver la decisión recurrida.

4. Afirma que la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Apelada en este Recurso, obedeció a una nueva Solicitud de Revisión de Medidas de Fecha 10 de Agosto del 2.009 y su ratificación anteriormente señalada. Demostrándose en el escrito de que Si habían variado las Circunstancias que Motivaron la Privación de la Medida Privativa de libertad, de que no existía Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación por parte de su defendido, y que la Fundamentación Jurídica de la representación Fiscal, establecida en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece una Pena de Prisión de Uno (01) a Tres (03) años, lo que violó el Principio de Proporcionabilidad, entre la Pena Aplicable y el Delito que se Imputa.

5. Niega, Rechaza y Contradice la presenta Apelación en todas y cada una de sus Partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal penal, ofrece como Pruebas Marcadas con las Letras "A", "B" Y "C", Boleta de Notificación de Fecha 13 de Noviembre de 2.009, Escrito de Revisión de Medidas de fechas 06 y 10 de Agosto del 2.009, y Presentar en su debida Oportunidad Legal Copias Certificadas de Todo este Expediente, para que sean admitidas, agregadas a los autos de este Recurso De Apelación y sean evacuadas en su Justa Oportunidad Legal y se le de su valor Probatorio.

6. Finalmente solicita sea declarado SIN LUGAR esta APELACION CON TODOS Los Pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO

En relación al punto previo planteado por la defensa, relativo a la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal en el presente asunto, , advierte esta Sala, que el recurrente no presento soporte alguno mediante el cual demostrara a este Tribunal de alzada que la representante del Ministerio Público, hubiese sido notificada en la fecha por el indicada, razón por la cual, frente a este planteamiento sin soporte probatorio, se desestimo por manifiestamente infundado su planteamiento y se procedió a admitir el recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de enero del 2010, conforme a los extremos dilucidados en dicho auto. Así se declara.

III
RESOLUCION DEL RECURSO


Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por la representante de la vindicta pública, esta Sala para decidir, previamente considera que:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 02 de octubre del 2009, a favor del imputado Luis Benjamín Riera Perez.

Siendo que el punto controvertido, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por el Juez A-quo a favor del hoy acusado, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si variaron las circunstancias por las cuales el Juez A-quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, actualmente acusado, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

En tal sentido, quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra del imputado, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO


1. En fecha 30 de mayo de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a cargo de la abogada Anna Maria Del Giaccio Celli, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Luis Benjamín Riera Perez, acto procesal en el que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y una vez finalizado éste, el precitado Tribunal de Control, en la misma fecha, al estimar acreditada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida privativa judicial de Libertad, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

2. En fecha 01 de junio del 2009, el profesional del derecho Henry Castillo. actuando en nombre y representación del Ciudadano: Luis Benjamín Riera Perez, solicita revisión de la medida que pesa sobre su defendido conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En fecha 18 de junio del 2009, la representante del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación contra el mencionado acusado.

4. En fecha 29 de junio del 2009, la Jueza Anna Maria Del Giaccio, dicta auto mediante el cual niega la sustitución de medida solicitada.

5. En fecha 06 de agosto del 2009, el abogado Henry Castillo, solicita nuevamente la revisión de la medida.

6. En fecha 21 de septiembre del 2009, el Juez de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en atención a la solicitud de revisión planteada por el profesional del derecho Henry Castillo, en su condición de defensor del Ciudadano: Luis Benjamín Riera Pérez, decide Negar la sustitución de medida solicitada en los siguientes términos:


“…Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privada del imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que …….. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 19-05-2009, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, al ciudadano imputado LUIS BENJAMIEN RIERA PEREZ, (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causa, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la necesidad de mantener la privación judicial de Libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan ser razonables satisfechos con otra medida.
De manera pues que en el caso concreto se constataba que no han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para dictar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, lo que hace presumir que las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia este Juzgador luego de la revisión y examen de la medida, declara procedente lo solicitado por la defensa del imputado. Así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara improcedente lo solicitado por la defensa privada, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para dictar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al imputado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.-

7. En fecha 02 de octubre del 2010, el Juez de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial, Acordó la sustitución de medida solicitada en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito que antecede, presentado por el ciudadano abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privada del imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionados, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que …….. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 19-05-2009, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, al ciudadano imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Que el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causa, lo que hace presumir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la necesidad de mantener la privación judicial de Libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento puedan ser razonables satisfechos con otra medida.
De manera pues que en el caso concreto se constataba que han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para dictar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ, lo que hace presumir que las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia este Juzgador luego de la revisión y examen de la medida, declara procedente lo solicitado por la defensa del imputado. Así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente lo solicitado por la defensa privada en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho para dictar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS BENJAMIN RIERA PEREZ. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al imputado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase….”

Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, el Fiscal del Ministerio Público, interpone Recurso de apelación, adversando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al hoy acusado Luis Benjamín Riera Pérez, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente “por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado hasta la presente fecha”

Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 30 de mayo del 2009, la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra del hoy acusado Luis Benjamín Riera Pérez, , por el delito de Abuso sexual en Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado había participado en la comisión del delito aludido, siendo que en la decisión recurrida el Juez no explica las razones por las cuales estimo que variaron las circunstancias iniciales por las cuales se dicto la medida Privativa judicial de libertad, lo que hace devenir ciertamente en inmotivada la decisión recurrida, advirtiéndose adicionalmente contradictorio, que anteriormente a este dictamen, el Juez A-quo, con el mismo esquema de decisión ya había negado la sustitución solicitada por la defensa, solo cambiando entre una decisión y otra que habían variado las circunstancias y que resultaba procedente.

A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez A-quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

En el caso bajo análisis, no encontrándose justificadas, ni mencionadas las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)

Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario revocar el pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en relación al acusado Luis Benjamín Riera Perez, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio con la decisión dictada por su misma autoridad, en la que ya había negado la concesión y sustitución de medida solicitada. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la sustitución de medida concedida en fecha 02-10-2009, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, en fecha 30-05-2009, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del acusado Luis Benjamín Riera Perez, al Internado Judicial respectivo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Ana Alcira Soto Quivera, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 02 de octubre del 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado Luis Benjamín Riera Pérez, POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que el estado venezolano le adelanta por la presunta la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Revoca el auto objeto de apelación constituida por la decisión de fecha 02 de octubre del 2009. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso del acusado Luis Benjamín Riera Perez, al Internado Judicial respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

JUECES DE SALA,

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente


TERESA SANTANA REYES NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

LA SECRETARIA.

YANET VILLEGAS

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA
Yanet Villegas
ASUNTO: GP01-R-2009-0000518



Hora de Emisión: 12:45 PM