REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000313
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Luís Enrique Rivera Cleer, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2009 y publicada mediante auto en fecha 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2009-009539, mediante el cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Alfredo Enrique Gutiérrez, por los delitos de Falsedad de Actos y Documentos Públicos; Asociación Para Delinquir y Delito Contra El Patrimonio Público, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal; 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, respectivamente; y a los ciudadanos Gorkis Lenin Barrueta Cardozo y Carmen Milagros Obispo, como Cooperadores Inmediatos en el delito de Falsedad de Actos y Documentos Públicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente. Emplazada la Defensa en fecha 19 de noviembre de 2009, no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente notificada, como consta al folio veinte del presente recurso. Se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, se solicitaron las actuaciones originales, siendo recibidas en fecha 08 de febrero de 2010, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada a cuyos efectos observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, fundamenta el recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos dictados por los Tribunales, en relación a la decisión tomada por parte del Tribunal a quo, al decretar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Alfredo Enrique Gutiérrez, Gorkis Lenin Barrueta Cardozo y Carmen Milagros Obispo, alegando lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIBLE Y DE SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal realiza los siguientes argumentos según se desprende del auto fundado en fecha 03 de Agosto del 2009, para efectuar dicha modificación:
"....La defensa observa en cuanto a los artículos 373, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, 44,1 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. Solicito la Libertad sin restricciones de las personas. El Órgano que hace las detenciones no es un órgano que regule a las personas civiles, sino para los militares, las actuaciones son llevadas por una Fiscalía Militar...."
El Tribunal para decidir observa:...(omissis)...En razón a lo esgrimido por la Juzgadora, dicta entonces su resolución judicial decretando a ios ciudadanos: GORKIS LENIN BARRUETA CARDOZO, CARMEN MILAGROS OBISPO Y ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, medida cautelar sustitutiva de Libertad a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4, 9, es decir:
Ordinal Tercero: Presentación cada 8 días.
Ordinal Cuarto: Prohibición de salida del estado Carabobo y del País.
Ordinal Noveno: Obligación de acudir a las convocatorias del Tribunal y de la Fiscalía .
Ahora bien en relación a lo señalado anteriormente, donde fue acordada una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en fecha 03 de Agosto del 2009, en virtud que el procedimiento fue efectuado el día 31 de Julio del 2009, a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar (D.G.I.M) y que el mismo fue presentado por ante el tribunal el día 02 de Agosto del 2009, a las 12:06 horas del mediodía constituyendo una violación a las disposiciones contenidas en la Carta Magna.
Al analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable Juzgador para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre se observa:
PRIMERO: La modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se decrete favorable a favor de un sujeto sometido a persecución penal debe seguir para su resolución por parte del decidor Judicial, las condiciones especiales que se establezcan para tal fin a objeto de evitar que se atente al principio de proporcionalidad en el proceso y tal beneficio procesal ha de aplicarse de manera razonable para así satisfacer el otorgamiento de otra medida menos gravosa.
SEGUNDO: La decisión impugnada, inobservo los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia el articulo 251 ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , EL DELITO DE CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, ASOCIACIÓN PARA DELENQUIR, previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal Vigente Venezolano, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 83 de nuestra Ley Penal Venezolano, pues a ello se une la pena que puede existir el peligro de fuga, ya que los hechos punibles cometidos establecen penas privativas de libertad .
Por lo que esta Vindicta Publica salvo otro criterio, considera, que si bien es cierto que el procedimiento fue efectuado el día 31 de Julio de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), Organismo este auxiliar del Ministerio Publico, y que el escrito de Solicitud de Medida de Prevención privativa de Libertad, solicitada en contra de los ciudadanos; ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, GORKIS LENIN BARRUETA Y CARMEN MILAGROS OBISPO, fue presentado por ante la sede del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de Agosto del 2009, a las 12.06, del mediodía , no es menos cierto, que el procedimiento se trataba de una operación en cubierta, con el fin de desarticular una banda que se dedica al Trafico de Extranjeros Ilegales con el animo de Lucro, donde el Juez Séptimo en funciones de control de este Circuito Judicial, en el día 28 de Julio del 2009, le fue solicitada orden de visita domiciliaria, y que la misma fue acordada por dicho Tribunal. Igualmente fue solicitada en esta misma fechas por ante el mismo Tribunal de Control autorización de conformidad a lo establecido en el capitulo III de la técnica de Investigaciones Penales de Operaciones En cubierta y uso de equipos electrónicos para la utilización de estas herramientas Jurídica, siendo la misma acordada. Considerando esta Representación Fiscal que no hubo tal vulneración de los derechos Constitucionales, porque si bien es cierto que los intereses de los imputados, deben estar máximamente amparados, no es meno cierto que no debe sacrificarse la justicia y si tomamos en consideración lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1574 de fecha 12 de Mayo del 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, de la sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"...no ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y , que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de Control y que dicha la captura generare en una privación judicial preventiva de libertad.."
Podemos observar que no han variado las circunstancias que generaron la Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que hasta la presente fecha están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y que el hecho que el escrito fue presentado posteriormente
por ante la oficina del Tribunal, no implica la vulneración de la Carta Magna, y como lo establece el mas alto Tribunal" la supuesta
lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de Control" y en consecuencia tenemos:
1- Estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELITO CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Artículos 319 del Código Penal, Articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, y los delitos COOPERADORES INMEDIATO EN LA FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICO, previstos y sancionado en el Articulo 319 ejusdem, en relación con el Articulo 83 Ibidem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado de el Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya penas hacen obligar a esta Representación FISCAL, solicitar la Medida de coerción personal, es decir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el párrafo Primero del articulo 251 del Código solicitada en su oportunidad por ese Tribunal.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible referido, por cuanto al momento de practicar la visita domiciliaría autorizada por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les fue incautado a los ciudadanos: ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, GORKIS LENIN BARRUETA CARDOZO Y CARMEN MILAGROS OBISPO, evidencias de interés Criminalístico, lo cual se desprende del procedimiento efectuado por los Funcionarios adscrito a la División General de Inteligencia Militar (DGIM), y que en la audiencia de presentación de detenido, este Tribunal a su cargo establece: "existen elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de los ciudadanos GORKIS LENIN BARRUETA CARDOZO. CARMEN MILAGROS OBISPO Y ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, han sido autores o participes en la comisión de dichos hechos punibles".
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el articulo 251 de nuestra Ley adjetiva Penal, en sus numerales 2 y 3 por la pena que podría imponerse a los imputados y el daño causado a las victimas, por lo que lo ajustado a derecho es el decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...(omissis)...solicito de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que han de admitir, conocer y decidir el presente RECURSO DE APELACIÓN, la REVOCATORIA, de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Agosto del 2009, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, restituyéndose los efectos primeramente solicitados y ordenándose la captura inmediata de los imputados: ALFFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, GOLKIS LENIN BARRUETA Y CARMEN MILAGROS OBISPO, a través de mandato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 26 de octubre de 2009, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Alfredo Enrique Gutiérrez, Gorkis Lenin Barrueta Cardozo y Carmen Milagros Obispo, en los siguientes términos:
“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En relación a los alegatos expuestos por la defensa, este tribunal estimó que efectivamente quedó evidenciado que la actuación de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) constituía una especie de apoyo a la investigación que adelantaba el Ministerio Público, sin que ello signifique que la misma tuviese una connotación de carácter militar, o que se le quisiera otorgar a los hechos investigados tal carácter. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 110, que pueden fungir como órganos auxiliares del Ministerio Público, todos los funcionario de investigación que pueda establecer nuestro ordenamiento jurídico; siendo la referida dirección (DIM), mediante la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal considerado un órgano auxiliar, no solo para el área militar sino también para la tramitación de los hechos punibles que correspondan a la jurisdicción ordinaria. Igualmente se advierte que la citación de los mismos se hizo a la dirección donde funciona la Fiscalía Militar, pero efectivamente se constata que fueron expedidas por la señalada Dirección, quien al no poseer sede física en nuestro Estado, solicitó la colaboración de dicha sede.
En relación al momento de la detención de los imputados, se constató que ésta fue realizada aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 31/07/2009, siendo que, la solicitud efectuada por el Ministerio Público fue presentada ante la sede del Tribunal en fecha 02/08/2009, a las 12:06 del mediodía; tal como se refleja en el Sistema Iuris 2000 y la nota plasmada por el ciudadano Alguacil que las recibió, lo que abiertamente constituye una violación a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, lo que efectivamente haría en principio procedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, a favor de sus defendidos; pero es así que este tribunal observa que los mismos presentan una clara y abierta vinculación con los hechos investigados, por lo cual a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, mediante la cual puedan éstos enfrentar su proceso en libertad, basados en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en relación con el artículo 83 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores y cooperadores de los referidos delitos a los imputados ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, GORKIS LENIN BARRUETA CARDOZO y CARMEN MILAGROS OBISPO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos
expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 29/07/2009 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar (D.G.I.M.); ubicada en las instalaciones de la Base Aérea Mariscal Sucre (BASUCRE), carretera nacional de Maracay, Estado Aragua, se trasladaron hacia la urbanización Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME) para realizar operación encubierta autorizada por la ABG. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en su carácter de juez séptima penal en función de control del estado Carabobo, para realizar operaciones encubiertas N° C7-0001-2009, para verificar que presuntamente estaba en dicha oficina y sus alrededores operando una banda delictiva que se dedicaba a la legalización de personas extranjeras con fines de lucro. Una vez en el sitio, uno de los funcionarios encubiertos, realiza conexión telefónica con un ciudadano de nombre LENIN BARRUETA, quien presuntamente es miembro activo de dicha banda y utiliza como cubierta un puesto para vender arepas, situado justo al frente de la oficina, para hacerle entrega de la primera parte de un dinero para el trámite de unas cédulas. Dicho encuentro se realizó al frente del SAIME en el local comercial antes descrito; siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde. Este ciudadano le llenó una certificación de datos y le dijo que entrara a las instalaciones del SAIME, subiera las escaleras y en una oficina que se encontraba a mano derecha, preguntara por “ALFREDO” quien se encargaría de tomarle la reseña. Se dirigió a la oficina y el referido ciudadano, que es funcionario activo del SAIME, le tomó las impresiones dactilares de ambas manos. Luego volvió al puesto de venta de arepas donde se encontraba LENIN BARRUETA, para hacerle entrega del pago, que era por la cantidad de un mil cien bolívares fuertes exactos. Una vez que le hizo entrega del dinero, éste le dijo que lo llamara el día jueves (30/07/2009) a la 1:00 horas de la tarde para hacerle entrega de la cédula de identidad y cancelarle la cantidad restante de un mil cien bolívares fuertes exactos. Dicha operación quedó grabada en video con su audio correspondiente. En fecha 31/07/20069, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios comisionados, se trasladaron a bordo del vehículo camioneta marca Chevrolet 11Z-BAR, hacia la urbanización Los Colorados, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME), a fin de instalar la operación encubierta autorizada por la referida juez, para la desarticulación de la banda que se dedica a la legalización de extranjeros. Los funcionarios avistaron al ciudadano llamado LENIN BARRUETA, vestido de pantalón Jean de color azul, y franela negra con franjas Beige , azul y rojas con botas azul, caminando por la calle Montilla Truanes III, quien hizo contacto con el funcionario encubierto JUAN CARLOS ARMADA , entregándole éste un sobre de color blanco y éste a su vez le entregó un documento de identidad de color amarillo con el membrete de “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CÉDULA DE IDENTIDAD”, donde se lee el nombre de: RONALD RIVERA PÉREZ, C.I. N° E-82169.752 , con nacionalidad mexicana y en condición de residente; y otro de color blanco con el mismo membrete a nombre de: GREGORIO RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ, C.I. N° 19.231.208, las cuales le entregó al funcionario encubierto como evidencia de la comisión de un delito designándose al Agente III, ARTURO GIL JIMÉNEZ, el cual procedió a buscar dos testigos y levantó el Acta N° DGIM-DAIP-EQ10001/2009 de fecha 29 de Julio 2009., en el cual se plasmaron los siguientes seriales: A49998420, A499 A4999842098421, A49998422, A49998423,
A49998424, A49998425, A49998427, A49998428, A49998429, A49998430, A27518523, A42129220, A43453717M A07328017, A09087073, A01994533, A02372627, A34081725, A18327205, A00106709 Y A35808710, pertenecientes a veintidós (22) billetes de papel moneda de curso legal, con la denominación de cien bolívares cada uno; y, que daba un monto de Dos mil Doscientos (2.200,oo) Bolívares Fuertes exactos, como parte de pago por la tramitación de dos las (02) cedulas de identidad, la entrega se haría en dos partes, la primera; pautada para horas de la tarde de ese día y la segunda, para el momento de entregar los documentos, por lo cual se procedió a informarle al ciudadano GEORGY LENIN BARRUETA CARDOZO, que quedaría detenido por la presunta comisión del delito de LEGALIZACIÓN DE EXTRANJEROS CON FINES DE LUCRO, previsto y sancionado en la Ley de Extranjería y Migración. Los funcionarios le notificaron sus correspondientes derechos, previsto en los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a su aprehensión y se le incautó el dinero descrito. Se practicaron los allanamientos en la residencia de la ciudadana VICTORIA LEONOR OBISPO DE MOLLETONES, C. I. N° 3390771 y le incautaron el siguiente material: un baucher del Banco de Venezuela, un baucher del Banco Provincial con sus respectivos seriales, copias de cédulas de identidad, certificados de nacimiento con el nombre de Ynadris Nicole Barroeta Tordecilla, y otros recaudos de interés criminalístico. Asimismo identificaron plenamente a la ciudadana CARMINE MILAGROS OBISPO, C. I. N° 7.138.069, quien hace vida marital con el ciudadano LENIN BARRUETA, y se le incautó material de interés criminalístico. En el pasillo de la mezzanina ubicaron al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.945.297, quien se desempeñaba como asistente de identificación y aparecía relacionado en la operación encubierta. Se le impusieron sus correspondientes derechos conforme al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificados los sujetos como: GORKIS LENIN BARRUETA CARDOZO, CARMEN MILAGROS OBISPO Y ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ. Se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que existen elementos que salvaguardar e investigar en el presente asunto, para determinar la participación específica de cada uno de los ciudadanos detenidos en los hechos imputados, en la conducta adoptadas por cada uno de ellos; pero no se aprecia que obran en contra de los imputados señalados, el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 250 en relación con el artículo 251 ejusdem, ni tampoco el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 ibídem; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en virtud de que los impuestos poseen arraigo en el país, lo que viene representado por el asiento de sus negocios e intereses en esta jurisdicción, así como su residencia fija, tal como se evidenció de los recaudos consignados por la Defensa. Finalmente, tomó en consideración este tribunal, la violación del contenido del artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al ser presentados ante este tribunal de manera totalmente extemporánea, lo que violenta la garantía constitucional de ser llevados ante un tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención flagrante; motivos éstos que hacen que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, pueda ser sustituida por una medida menos gravosa que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso, como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, GORKIS LENIN BARRUETA CARDOZO y CARMEN MILAGROS OBISPO, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales: 3° presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DÍAS, para lo cual deberán consignar dos (2) fotografías tipo carnet y copia fotostática de la cédula de Identidad; 4° prohibición de salida del Estado Carabobo y del país, debiendo oficiarse a los organismos competentes; 9° Obligación de acudir a todos los actos del proceso y a las convocatorias que puedan ser efectuadas tanto por el Tribunal como por la Fiscalía que adelanta la investigación en su contra. Finalmente la obligación de presentar Constancia de Residencia actualizada expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio o Parroquia donde residan, para lo cual se le concede un lapso de QUINCE (15) DÍAS, para su efectiva consignación y obligación de informar al tribunal de cualquier cambio de residencia. Se ordenó continuar el proceso por la vía ordinaria…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 03 de agosto de 2009, lo que a juicio del recurrente constituye un gravamen irreparable, por cuanto se violentó el debido proceso, inobservándose el contenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los delitos imputados los cuales merecen pena privativa de libertad, existiendo el peligro de fuga por la pena que puede existir; no habiéndose vulnerado derechos constitucionales, al haberse presentado los imputados transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho horas establecido en la ley, de conformidad con la sentencia N° 1574, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Solicitando se revoque la decisión impugnada por esta vía y se ordene la captura de los imputados de autos.
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir, pasó a constatar si se violentó el debido proceso, por inobservancia del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los delitos imputados los cuales merecen pena privativa de libertad, existiendo el peligro de fuga por la pena que puede existir; y la no vulneración de derechos constitucionales, en virtud de haberse presentado los imputados transcurrido del lapso de cuarenta y ocho horas establecidos en la ley; a fin de verificar la impugnación realizada por los recurrentes, la cual está centrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, la Jueza a quo, en su decisión establece que se han cometido hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad, como lo son “los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, en relación con el artículo 83 ibídem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas…”; existiendo elementos de convicción suficientes “que vinculan como autores y cooperadores de los referidos delitos a los imputados ALFREDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, GORKIS LENIN BARRUETA CARDOZO y CARMEN MILAGROS OBISPO”. En relación a este punto, observa la Sala en primer lugar, que la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, para el ciudadano Alfredo Enrique Gutiérrez, fue por los delitos de Falsedad de Actos y Documentos Públicos; Asociación Para Delinquir y Delito Contra El Patrimonio Público, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal; 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y 62 de la Ley Contra La Corrupción, respectivamente; y la imputación efectuada a los ciudadanos Gorkis Lenin Barrueta Cardozo y Carmen Milagros Obispo, fue por los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Falsedad de Actos y Documentos Públicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente; y siendo que en la decisión recurrida, la Jueza a quo, señala que “Ciertamente se han cometido hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem (sic), en relación con el artículo 83 ibídem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado de el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; sin señalar ni especificar cuales de los delitos les corresponde a cual de los ciudadanos imputados; no pronunciándose en relación al delito Contra el Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, imputado por el representante del Ministerio Público al ciudadano Alfredo Enrique Gutiérrez. En segundo lugar, observa la Sala que en el caso sub exámine, la Jueza a quo, establece que ciertamente se han cometido hechos punibles merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Falsedad de Actos y Documentos Públicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; siendo que el delito de Falsedad de Actos y Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis a doce años, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión. Asimismo, establece la Jueza a quo en su decisión, que existen elementos de convicción suficientes que vinculan como autores y cooperadores de los referidos delitos a los imputados Alfredo Enrique Gutiérrez, Gorkis Lenin Barrueta Cardozo y Carmen Milagros Obispo, haciendo una descripción de los elementos que vinculan a los ciudadanos imputados, en la comisión de los señalados hechos punibles. Ahora bien, en relación al peligro de fuga, la Jueza a quo expone: “pero no se aprecia que obran en contra de los señalados imputados, el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 250 en relación con el artículo 251 ejusdem, ni tampoco el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 ibídem; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en virtud de que los impuestos poseen arraigo en el país, lo que viene representado por el asiento de sus negocios e intereses en esta jurisdicción, así como su residencia fija, tal como se evidenció de los recaudos consignados por la Defensa”. En relación a este punto de la decisión, se observa que la Jueza a quo, no aprecia el peligro de fuga contenido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados poseen arraigo en el país, representado en primer lugar por el asiento de sus negocios e intereses; no indicando de alguna manera a cuales negocios e intereses se refiere, toda vez que los imputados en la audiencia de presentación al momento de identificarse, manifestaron tener como ocupación, el imputado Gorkis Lenin Barrueta Cardozo ser comerciante, no acreditando a que tipo de comercio se dedica, ni en donde ejerce la actividad comercial, no constando algún tipo de registro mercantil o comercio que indique que efectivamente se dedique a una actividad comercial; la imputada Carmen Milagros Obispo, manifestó ser de ocupación del hogar; y el imputado Alfredo Enrique Gutiérrez, manifestó ser asistente identificador de la Onidex, del lugar donde se cometieron los hechos por los cuales fueron imputados y presentados ante el tribunal. La Jueza a quo, igualmente expone en su decisión, que tampoco se aprecia el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando, ni indicando las razones por las cuales en el presente caso se aprecie que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; máxime cuando uno de los imputados labora en el lugar en donde se cometieron los hechos objetos de la investigación. Por otra parte, se observa igualmente que la Jueza a quo, en su decisión aprecia que no existe el peligro de fuga, por la residencia fija que tienen los imputados, en los siguientes términos: “así como su residencia fija, tal como se evidenció de los recaudos consignados por la Defensa”. En este particular se hace necesario señalar expresamente, que el imputado Alfredo Enrique Gutiérrez, en el acta de presentación de imputado, manifestó al momento de identificarse residir en la urbanización Libertador, Tocuyito, siendo que en el recaudo consignado por la Defensa, Carta de Residencia del Consejo Comunal Sector Malabar, Los Guayos, estado Carabobo, se hace constar que el mismo reside en la Urbanización Paraparal, del Municipio Los Guayos; asimismo el imputado Alfredo Enrique Gutiérrez, en el acta de presentación de imputado, manifestó al momento de identificarse residir en la casa N° 31, siendo que en el recaudo consignado por la Defensa, Carta de Residencia del Consejo Comunal Sector Malabar, Los Guayos, estado Carabobo, se hace constar que el mismo reside en la casa N° 15; igualmente el imputado Alfredo Enrique Gutiérrez, en el acta de presentación de imputado, al momento de identificarse no indica la calle donde reside, sino que es el sector 8, primera etapa, siendo que en el recaudo consignado por la Defensa, Carta de Residencia del Consejo Comunal Sector Malabar, Los Guayos, estado Carabobo, se hace constar que el mismo reside en la calle N° 23. Por lo que ante las evidentes contradicciones en los datos aportados por el imputado Alfredo Enrique Gutiérrez, en relación al lugar de su residencia, y la carta de residencia consignada por la Defensa, no se ha debido apreciar el arraigo en el país con motivo de su residencia fija.
Por otra parte, en relación a lo señalado por la Jueza a quo como punto previo, en cuanto a que los imputados fueron aprehendidos a las diez y treinta horas de la mañana del día 31 de julio de 2009, siendo presentados ante el tribunal a las doce y seis horas del mediodía del día 02 de agosto de 2009, “…lo que abiertamente constituye una violación a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, lo que efectivamente haría en principio procedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, a favor de sus defendidos; pero es así que este tribunal observa que los mismos presentan una clara y abierta vinculación con los hechos investigados, por lo cual a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa…”. Por una parte no se señala cuales disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, constituyen abiertamente tal violación, que harían procedente la libertad sin restricciones; toda vez que si se ha producido una violación a disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, debe señalarse cuales son las disposiciones Constitucionales que fueron objeto de violación y prevalecer estas al momento de tomar la correspondiente decisión, no debiéndose considerar y supeditar al hecho de que los imputados estén vinculados con los hechos investigados. Por otra parte, se hace necesario señalar en relación a este particular, que el hecho de que los imputados hayan sido presentados ante el tribunal de control correspondiente luego de transcurridos el lapso de cuarenta y ocho horas, establecido en la Constitución Nacional, no constituye lesión alguna a principios Constitucionales, en virtud que la misma cesa con el hecho del tribunal dictar una medida de coerción personal; tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual quedó establecido de la siguiente manera:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como en sentencia N° 795, de fecha 16-06-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Finalmente observa la Sala, que en relación a los delitos por los cuales la Jueza a quo, dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, como son el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Falsedad de Actos y Documentos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis a doce años; toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente del hecho perpetrado; y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión. En tal sentido, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, establece que hay la presunción de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso sub exámine, tal y como se señala ut supra, se observa que los hechos lo constituyen dos delitos, uno de los cuales prevé una pena superior en su término máximo a diez años, aunado al otro delito que aumenta la penalidad que pudiera llegar a imponerse, excediendo con creces los diez años establecido en el referido parágrafo; por lo que en el presente caso se configura la presunción de peligro de fuga.
Por tales motivos y verificado la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, en relación a la imputación del delito Contra El Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, que hiciere el representante del Ministerio Público, en relación al imputado Alfredo Enrique Gutiérrez, hace que la decisión recurrida devenga en inmotivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal, al vulnerar la Jueza a quo con su actuación, derechos y garantías Constitucionales, tales como las referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que hace que el fallo recurrido esté viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual lo procedente es declararlo nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, estima esta Sala que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación y violentar el acceso a la justicia y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo procedente y ajustado a derecho es Anular el auto recurrido y ordenar que otro Juez distinto realice la audiencia de presentación de imputado y se pronuncie respecto a la solicitud del recurrente con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones y en estricto acatamiento a la normativa procesal y a la jurisprudencia vigente; manteniéndose la medida en que se encontraban los imputados para el momento de la realización de la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.
Asimismo, verificada que la audiencia de presentación de imputado se efectuó en fecha 03 de agosto de 2009, siendo publicado el auto motivado en fecha 26 de octubre de 2009, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace un llamado de atención a la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la dilación procesal que se advierte en la publicación del fallo, que va en detrimento de los principios y garantías constitucionales y a la sana y correcta aplicación de la administración de justicia.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Carabobo, abogado Luís Enrique Rivera Cleer, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2009 y publicada mediante auto en fecha 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2009-009539, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Alfredo Enrique Gutiérrez, Gorkis Lenin Barrueta Cardozo y Carmen Milagros Obispo, por los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Falsedad de Actos y Documentos Públicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2009 y publicada mediante auto en fecha 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2009-009539, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Alfredo Enrique Gutiérrez, Gorkis Lenin Barrueta Cardozo y Carmen Milagros Obispo, por los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Falsedad de Actos y Documentos Públicos y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente. TERCERO: Repone la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con otro Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y por cuanto los imputados se encontraban aprehendidos para el momento de la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal deberá ordenar lo conducente a los fines de realizar la misma y tomar la correspondiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
EL Secretario
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 12:23 PM