REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 25 de febrero de 2010
Años 199º Y 151º
ASUNTO: GP01-O-2010-000008
En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Escalona, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa signada con el N° GP01-D-2009-000552; en contra de las reiteradas omisiones en que ha incurrido el Tribunal Tercero en función de Control, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al no fijar y celebrar la audiencia preliminar y mantenerse al adolescente imputado sometido a una medida cautelar de imposible cumplimiento, sin responder de manera efectiva y oportuna a las reiteradas solicitudes de la defensa; violándose de esta manera principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se restablezca la situación jurídica vulnerada. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada XIOMARA ESCALONA, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Defensa Publica de esta entidad (sede Valencia) con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Avenida Aranzazu, Planta Baja Defensa Publica, en mi carácter de Defensora del Adolescente...(omissis)...A quien se le sigue Causa signada con No GPO1-D-2009-000552, la cual cursa por ante el Tribunal en Funciones de Control NO 3 de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Agravado Y Detentación de Arma Blanca previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Ocurro ante este Tribunal Colegiado, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos ly 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las reiteradas omisiones en que ha incurrido el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control No 03 de la Sección Penal Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, cuya titular es la Abg. Coromoto Alvarado y al día de hoy se encuentra al frente de ese juzgado la Abg. Ada Armas , en condición de Juez Suplente, el mencionado tribunal ha incurrido en omisión, por una parte, al no fijar v en consecuencia celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y por otra parte, por mantenerse al adolescente imputado sometido a una medida cautelar de imposible cumplimiento y sin responder en ambos casos, de manera efectiva v oportunamente a las reiteradas solicitudes efectuadas por la Defensora Pública cuarta Abg. XIOMARA ESCALONA , tanto de fijación y celebración de la audiencia preliminar, como de revisión de medida, actuando de esta forma el tribunal de la causa, de manera arbitraria e inconstitucional , lesionando así los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza mi defendido consagrados en los Artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los Artículos 542,544 y 546 de la Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Actuando en este acto en representación de los derechos del adolescente imputado, representación que consta en designación efectuada en audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 10-06-2009 , por ante el antes identificado tribunal de control, procedo a explanar la presente Acción de Amparo Constitucional de la forma siguiente:...(omissis)...El 29-01-2010 , en razón que persiste la emisión del tribunal atinente a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la defensa presenta nuevamente escrito con carácter urgente requiriéndole al juzgador de instancia se fije la audiencia preliminar,_alegando violación al derecho a la defensa y en consecuencia al debido Proceso , pidiendo igualmente en dicho escrito se revisara nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente esta en la presentación de tres fiadores, por imposibilidad manifiesta en su presentación por parte de mi defendido, sin recibir hasta la presente fecha, ambos planteamientos, respuesta oportuna por parte de tribunal, desatendiendo lo que al respecto expresa el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al plazo allí establecido para decidir lo peticionado El día 09-02-2010, ante la persistencia de la conducta omisiva por parte del titular del despacho del Tribunal de Control que lleva la presente causa, la defensa reitera la solicitud de libertad y de fijación de audiencia preliminar , con el aditivo que en dicho escrito, se pone en conocimiento al tribunal del riesgo a la integridad física que confronta mi defendido dentro del centro de internamiento Alberto Ravell, en razón que el día 08-02-2010 resulto lesionado por parte de la población interna en el mismo, no obstante el Tribunal igualmente guardo silencio, al no responder la mencionada solicitud, desatendiendo una vez mas, lo que al respecto expresa el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al plazo de tres (03) días para decidir lo planteado.
En conclusión ,de acuerdo a lo que se refleja de la exposición de los hechos precedentemente narrados, se evidencian dos situaciones que afectan los derechos v garantías de mi defendido, por una parte, en lo atinente al revisión de la medida sustitutiva de libertad que por imposibilidad de cumplimiento, fue solicitada por la recurrente en varias oportunidades y por otra parte en la atinente a la petición de solicitud de fijación de fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en donde resulta palmaria el quebrantamiento del contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso, por tratarse de actos dejados de cumplir, en contravención o inobservancia de las normas de Rango Constitucional.
DEL DERECHO:
EL ACTO LESIVO A NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Considera esta Defensa que el comportamiento adoptado por el tribunal de control en el proceso penal que se le sigue a mi defendido, constituye un violación flagrante a derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al mismo y que guardan relación con el Debido Proceso consagrados en el Artículo 49 en sus numerales uno (01), dos (02) y tres (03) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecha a la Defensa, la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Oído dentro de un plazo razonable, desarrollado en los Artículos 540,542, 544 y 546 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1,6,8,12 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto lesivo a sus derechos y garantías se traduce en lo siguiente:
• VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención sobre los Derechos del Niño en su articulo 40, desarrollada esta garantía en el articulo 546 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que indica...(omissis)...en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal....(omissis)...En ese orden de ideas, la dilación indebida planteada le acarrea al adolescente la trasgresión al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el articulo 37 inciso "D", igualmente desarrollado en el Artículo 544 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del que se desprende...(omissis)...VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en razón que se le ha impedido el acceso a la justicia, previsto en el articulo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a un efectivo acceso a la justicia, como consecuencia de la omisión, de obtener con prontitud la decisión correspondiente, a la solicitud de revisión de medida y de celebración de la audiencia preliminar...(omissis)...VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, estatuido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 548 de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,...(omissis)...VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Las dilaciones indebidas así como también las omisiones en que ha incurrido el juzgador de instancia , afectan al proceso penal que se le sigue al joven ...(omissis)..., con lo cual se entra en franca contravención con el Principio PRESUNCIÓN DE INOCENCIA , el cual se encuentra consagrado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo determinado en el Artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que indica...(omissis)...VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 establece: ...(omissis)...PETITORIO. Con fundamento a los hechos anteriormente narrados, se evidencia la lesión a los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a mi defendido, motivo por el cual, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión, abstención y retardo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ,Circuito judicial Penal del Estado Carabobo en de dar Oportuna respuesta a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar y a la fijación y celebración de la audiencia preliminar, con el objeto de Solicitar se restablezca la situación jurídica vulnerada, restituyéndosele en el goce de sus derechos fundamentales, acordando la Libertad del Adolescente...(omissis)...y así mismo se ordene la ejecución inmediata del acto incumplido, es decir, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa .
• Señalo como domicilio del agraviante Avenida Aranzazu, Palacio de Justicia, Tercer Piso, Tribunal de Control No 03 de la Sección Penal Adolescentes Valencia Estado Carabobo.
• Pido igualmente Honorables Magistrados, requieran al Tribunal a quo, las actuaciones que rielan en la presente causa, a los efectos de constatar las lesiones a los derechos y garantías sufridas por el adolescente...(omissis)...en el proceso penal que se le sigue , en razón de la imposibilidad en que estuvo esta defensora de acceder a las mismas, en virtud, que según información aportada por el Sistema Juris 2000, dichas actuaciones no se encontraban en el Archivo Central, no obstante haber sido solicitadas por esta defensora a través de escrito interpuesto por ante el Tribunal de Control respectivo , el cual acompaño marcado con la letra "F".
• Finalmente solicito que esta Acción de Amparo sea Admitida, Tramitada y Declarada con lugar en la Definitiva.
Se anexan en copias simples, los escritos presentados por la defensa…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante abogada Xiomara Escalona, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denuncia la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por omisión y retardo en dar oportuna respuesta, violentando derechos constitucionales lo cuales ha materializado al no obtener la oportuna respuesta de sus solicitudes de revisión de medida cautelar y celebración de la audiencia preliminar.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Xiomara Escalona, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del adolescente de autos (identidad omitida); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, la correspondiente designación como Defensora del adolescente de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del adolescente de autos (identidad omitida), presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Xiomara Escalona, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora del referido adolescente de autos, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Escalona, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, quien manifiesta actuar en su condición de defensora del adolescente de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa signada con el N° GP01-D-2009-000552, en contra de la omisión y retardo en dar oportuna respuesta del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 10:34 AM