REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000043
ASUNTO : GP11-P-2008-000043

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 08-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Tony Edgardo López Coronel, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.346 venezolano, natural de Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, nacido el 05-12-1955, de 54 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Gaspar López y Cruz Coronel, residenciado en Calle Real junta a la Junta Parroquial, Bodega La Lucha, Urama, Estado Carabobo, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 11 y 12, acta de Audiencia de Presentación de fecha 18-01-2008, en la cual, al hoy penado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
No consta en las actuaciones que el penado de autos haya ingresado al Internado Judicial de Carabobo o detenido en algún otro establecimiento reclusorio. Por lo tanto, la pena impuesta en nada ha extinguido. Faltándole por cumplir el año (01) seis (06) meses impuestos que comenzaran a computarse una vez que se le imponga la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese al penado, Fiscal de Ejecución de Sentencias y Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 08-12-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evolución Psico-social.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera