REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003373
ASUNTO : GP11-P-2005-003373

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada el 29-10-2009, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jhose Alberto Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.543, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 06-11-1977, de 25 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Argenis Mendoza y Miriam, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, segunda calle, casa Nº 21-20. Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión y las accesorias a ésta, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, perpetrado en quien en vida respondiera al nombre de Osvaldo José Moseguí Dávila, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho, ahora 405, en concordancia con el 16, ejusdem.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta los folios 81, 82, 83, 84 y 85, tercera pieza, acta de Audiencia de Presentación de fecha 07-10-2005, en la cual al hoy penado le fue dictada Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad y así ha permanecido a la presente fecha 11-02-2010. Por lo tanto de la pena impuesta ha extinguido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y tres (03) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de diez (10) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días. Siendo ésta el resto de la pena que resta por cumplir. Que en principio los cumplirá el 07-10-2020. Excepto que con anterioridad redima la pena por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal
Observa el tribunal y así lo hace constar, que previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento a partir de las siguientes fechas:
Destacamento de trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: A partir del 07-10-2010.
Libertad Condicional: A partir del 07-10-2015.
Confinamiento: Cuando haya extinguida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 07-01-2017.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 29-10-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Ordénese el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera