REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002036
ASUNTO : GP11-P-2007-002036
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 12-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Roger Eduardo Díaz Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 13.818.634, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 13-10-197, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jacinto Díaz y Betulia Aponte, residenciado en la urbanización Rancho Grande, calle 36, casa Nº 4ª-33, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, Daños a la Propiedad Pública, Violación de Domicilio y Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 277, 474, 183 del Código Penal y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, respectivamente, en concordancia con los artículos 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta los folios 12, 13 y 14 , primera pieza, acta de Audiencia de Presentación de fecha 30-07-2007, en la cual al hoy penado le fue dictada Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad y así permaneció en el Internado Judicial de Carabobo hasta el 01-08-2007, cuando le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto conforme a actuación inserta a los folios 131, 132 y 133, primera pieza. Por lo tanto de la pena impuesta ha extinguido cuatro (04) meses y dos (02) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que se computarán una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o reingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es bajo el procedimiento Admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 12-02-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Liliana Obregon
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