REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000613
ASUNTO : GP11-P-2009-000613
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 17-11-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana Roraima Carolina Reyes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 22.512.398, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 02-09-1979, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Rolando Alberto Reyes y Belkis Guillermina Ramírez Valdez, residenciada en Barrio Valle Verde, primera calle, casa Nº 13, sector la vaquera, cerca del taller del colombiano, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Conforme a actuación inserta al folio 3, la ciudadana Roraima Carolina Reyes Ramírez, fue detenida el 09-05-2009, y así ha permanecido a la presente fecha 26-02-2010. Por lo tanto de la pena impuesta ha extinguido nueve (09) meses y veintisiete (27) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días. Siendo ésta el resto de la pena que resta por cumplir. Que en principio los cumplirá el 09-05-2011. Excepto que con anterioridad redima la pena por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que a partir de las siguientes fechas podrá optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena:
Destacamento de trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: A partir de la presente fecha.
Libertad Condicional: A partir del 09-09-2010.
Confinamiento: Cuando haya extinguida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 09-11-2012.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar a la penada acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 17-11-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales. Y a la Dirección del centro de reclusión Femenino de Carabobo.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Ordénese el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Liliana Obregon
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