REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO ACTIVO : GP11-P-2007-000713
ASUNTO ACUMULADO : GP11-P-2008-001970
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 08-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Frany Edinson Herrera Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 15.949.649, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido el 30-10-1979, de 28 años de edad, soltero, albañil, hijo de Frany Herrera y Belkis Guevara, residenciado en el barrio Bartolomé Salóm, calle Bolívar, casa Nº 24-45. Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 82 del Código Penal, en relación con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta los folios 112, 113 y 114, primera pieza, acta de Audiencia de Presentación, en la cual al hoy penado le fue dictada medida cautelar privación Judicial Preventiva de Libertad y así ha permanecido a la presente fecha 05-02-2010. Por lo tanto de la pena impuesta ha extinguido un (01) año y un (01) mes. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de un (01) año y once (11) meses. Siendo ésta el resto de la pena que resta por cumplir. Que en principio los cumplirá el 05-11-2011. Excepto que con anterioridad redima la pena por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en el artículo 493 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, que a partir de las siguientes fechas podrá optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena:
Destacamento de trabajo: A partir de la presente fecha.
Régimen Abierto: Ídem.
Libertad Condicional: A partir del 05-11-2010
Confinamiento: Cuando haya extinguida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 05-02-2011.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 08-01-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evolución Psico-social.
Ordénese el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
|