REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-001810
ASUNTO : GP11-P-2009-001810
Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 03-12-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Jesús Enrique Pacheco Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 14.536.663, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 13-11-1977, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús Pacheco y Antonia Ruiz, residenciado en Fundamorón, avenida Principal, casa S/N, color blanco, ubicada en la esquina de avenida Principal, Morón, Estado Falcón, telefono 0412/565-19-95, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Hurto Transporte de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el 16, ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta a los folios 02, 03 y 04, que el hoy penado fue detenido el 14-10-2009. El 15-10-2009, le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su reclusión en el Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, donde permaneció hasta el 11-11-2009, cuando le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sien así, de la pena impuesta ha extinguido veintisiete (27) días. Faltándole por cumplir cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días, que comenzaran a computarse una vez que se le imponga la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena fue impuesta bajo el procedimiento Admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer al mencionado ciudadano del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese al penado, Fiscal de Ejecución de Sentencias y Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 11-11-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evolución Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.
Juez Titular en Función de Ejecución
Neptalí Barrios Bencomo
Secretaria
Nirdy Yovera
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