REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000070.
Visto el escrito de Subsanación del Libelo de Demanda presentado en fecha 10/02/2010, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 19/01/2010, consignado por la ciudadana WENDY KARINA PEÑA titular de la cédula de identidad No. 16.896.141 debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS GARCIA BARRETO inscrito en el I.P.S.A bajo los No.122.175, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto:

De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 19/01/2010 , folio 13 del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:

SEGUNDO: Concreción sobre el objeto de la demanda, es decir, mencionar de manera clara y pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos que se reclama derivados de la relación de trabajo, y que den como resultado la cuantificación de la demanda, por lo que se servirá indicar los conceptos prestacionales o propios de la demanda con indicación especifica y determinada del salario base para su calculo indicando al efecto operación aritmética utilizada para su determinación, así como el tiempo (días) en que éstos conceptos se causaron y el lapso de su pretensión.

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 10/01/2010 que cursa a los folios 17 al 19 del expediente, que la parte actora y su abogado asistente pretenden dar cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador dictado, en los siguientes términos: Sobre el particular SEGUNDO:

Solicito ante este Tribunal se ordene a la empresa inversiones 4972 c.a. R.I.F. –J-31221068-0 el pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISISTE CENTIMOS ( Bs.5.880,17) correspondientes a Prestaciones de antigüedad e intereses vencidos y no pagados según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cifra que se obtiene luego de multiplicar mis ciento quince (115) días de antigüedad por los conceptos de salario integral generados en el mencionado lapso de trabajo.
2.- El pago de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 3.999,38) por concepto de vacaciones, bono vacacional y fraccionamiento de utilidades, cantidad que resulta de multiplicar el salario normal por los días otorgados por la ley por estos dos conceptos.

De lo antes plasmado se evidencia que en el escrito de subsanación presentado, no se aclaró, suficientemente, el salario ni la forma de pago del mismo, así como la especificación de las cantidades que corresponden por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, lo cual fue totalizado sin aclarar cuanto asciende el derecho reclamado de manera individual, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de verificar que los derechos prestacionales demandados y su correspondiente base de calculo se haya efectuado de conformidad con lo establecido en la Ley, siendo esto de vital importancia a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, : “ El Objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA



Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la parte actora y su abogado asistente no cumplieron con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 10 de Enero del 2010, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario,

ABG. DAYANA TOVAR


GP02-L-2010-000070