REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-002082




SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día de hoy 08 de Febrero del 2010 comparecen por ante éste Tribunal a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en prolongación, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 17.552.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 133.828, actuando en mi carácter de apoderado judicial según los autos del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.394.708, quien es demandante en el presente juicio; por una parte; y por la otra la abogado en ejercicio KAREN PERDOMO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.342.302, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 130.221, en su carácter de apoderada de NESTLE VENEZUELA, S.A. según consta de instrumento poder que se anexa al presente escrito; ambas partes de común acuerdo acuden ante este tribunal a los fines de exponer: ambas partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de este juicio y con la intermediación del Juez, hemos llegado a un convenio de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que presentamos el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios interrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 01 de febrero de 2002, ocupando el cargo de “Vendedor Vacacionista”, devengando un último salario básico mensual promedio de Mil Setecientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.730,00). Alega que en fecha 28 de noviembre de 2008, fue despedido de su cargo, recibiendo de la empresa el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales reclamando los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Salario Total
Incidencias Feriados Laborados sobre la base del salario de comisiones 51 58,00 2.958,00
Antigüedad 497,44
Incidencias Intereses 211,88
Vacaciones 352,33 1,18 415,74
Utilidades 820 1,18 967,60
Domingos 352 1,18 415,36
Indemnización Antigüedad Art. 125 LOT 150 1,18 177,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 1,18 70,80
Incidencias Feriados no Laborados sobre la base del salario de comisiones 3.828,00
Antigüedad 752,59
incidencias Intereses Antigüedad y Capitalizados 320,78
Vacaciones 352,33 1,57 553,15
Utilidades 820 1,57 1.287,40
Indemnización Antigüedad Art. 125 LOT 150 1,57 235,50
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 1,57 94,20
Cancelación de Domingos sobre la base del salario de comisiones 352 58 20.417,00
Antigüedad 3.800,58
Intereses Antigüedad y Capitalizados 1.583,33
Vacaciones 352,33 7,63 2.688,27
Utilidades 820 7,63 6.256,60
Indemnización Antigüedad Art. 125 LOT 150 7,63 1.144,50
Indemnización Sustitutiva Preaviso 60 7,63 457,80
TOTAL 49.133,52


SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, con relación a que trabajó en días feriados, de descanso y horas extraordinarias; así como que la empresa deba sus respectivas incidencias sobre prestaciones y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por cuanto el demandante nunca trabajó días feriados, de descansos ni horas extra, por lo que las incidencias reclamadas no se generaron.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El monto del salario mensual devengado por el trabajador, b) La procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto no está claro si se generaron o no; y, c) La forma de calcular los beneficios reclamados, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 22.601,41).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: De lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” fijan el día miércoles 3 de febrero de 2010, hacer entrega a “EL DEMANDANTE” la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 22.601,41). mediante Cheque, girado contra el Banco Provincial, a nombre de VICTOR JOSE GRACIA MAGALLANES.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, una vez que se cumplan las obligaciones asumidas, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.




DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes

LA JUEZ El SECRETARIO


Abog. GLADYS MIJARES LUY Abg. DAYANA TOVAR

Abogado Apoderado de la Parte Actora


Abogado Apoderado de la parte Demandada