REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000289
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA LUCIA BARRIOS
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUÉDEZ S.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ACTA
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle G, Residencias La Floresta, Torre B3 Nº 409, Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada JOSEFA LUCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.072, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.816, y también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderada XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 6, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle G, Residencias La Floresta, Torre B3 Nº 409, Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada JOSEFA LUCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.072, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.816, y también de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR” RESPECTO A SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: A.- Que comenzó aprestar servicios personales para “LA EMPRESA” en fecha 12/01/2006, en el cargo de Utility de Producción, hasta el día 28/03/2008, fecha en la que fue despedido justificadamente según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008. B.- Establece en el libelo que intentó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 110 prenombrada, pero en fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado. En fecha 17 de febrero de 2010, desistió en forma definitiva del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 110, ya referida. C.- Alega que laboró en horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 43,98. Alega que para el momento del despido justificado ocurrido en fecha 28 de marzo de 2008, tenía una antigüedad en la empresa de 02 años, 02 meses y 16 días. D.- Alega que su salario diario integral era de Bs. 65,23, obtenidos de aumentar el salario diario de Bs. 43,98 con la alícuota diaria correspondiente al bono vacacional (54 salarios anuales según la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo) de Bs. 6,59, y con la alícuota diaria correspondiente a las utilidades (120 días de salario anuales según la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo) Bs. 14,66. E.- Alega que el pago por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la L.O.T, le fue abonado a través del Banco Mercantil en una cuenta de fideicomiso, y sobre la cual no presenta ningún tipo de objeciones, ya que los pagos fueron hechos ajustados a la Ley. Por todas las razones de hecho y de derecho, procedió en consecuencia a demandar a “LA EMPRESA” por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que según él le corresponden, para que ésta convenga o sea condenada en pagar, lo siguiente: (1) Indemnización por antigüedad (60 días) e Indemnización Sustitutiva (60 días), artículo 125 L.O.T., es decir, 120 días de salario calculados sobre la base del salario diario integral de Bs. 65,23 para un total de Bs. 7.827,60. (2) El pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. (3) El pago Indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados mediante experticia complementaria del fallo. Constituyendo el monto demandado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Bs. 7.827,60. ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR” RESPECTO A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: a.- Que comenzó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud, para “LA EMPRESA” en fecha 12/01/2006 en el cargo de Utility de Producción hasta el día 28/03/2008 fecha en la que fue despedido justificadamente según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008. b.- Alega que cumplía un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo como salario integral la cantidad de Bs. 65,23. c.-Alega que durante el tiempo laborado en “LA EMPRESA”, es decir, durante más de 02 años, siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que realizaba de pie caminando, doblándose, levantando pesos, en fin realizando actividades de alta exigencia o física como: flexión, extensión y torsión de tronco, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, las cuales que le han ocasionado las enfermedades que le aquejan. d.- Alega que comenzó a presentar dolores a nivel de su espalda y cuello luego de realizar sus tareas, por lo que acudió al servicio médico de la empresa donde le ordenaron reposo. En virtud de que los dolores no cesaban, acudió al I.V.S.S. por presentar dolor lumbar y cervicalgias a repetición, diagnosticándole el médico tratante LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA. De igual manera alega que ha recibido tratamiento médico en el I.V.S.S., cumpliendo con los reposos médicos ordenados. e.- Alega que las lesiones y/o enfermedades que padece consistentes en LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA, son producto de las actividades que realizó para “LA EMPRESA” debido a la violación e incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las normas, de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo Industrial contempladas en la L.O.T., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA EMPRESA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA EMPRESA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. f.- Establece que, las enfermedades y/o lesiones que padece, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas en el aspecto físico, consistentes en fuertes dolores en la espalda y cuello, así como disminución de su capacidad de movilización y agarre. De igual manera persistiendo secuelas a nivel afectivo, consistentes en la angustia y sufrimiento que le genera tener su movilidad y capacidad de agarre disminuidas y no poder laborar, ni ser productivo para cubrir los gastos de su familia. Por todas las razones de hecho y de derecho, procedió a demandar a “la empresa” por concepto de enfermedades ocupacionales, para que ésta convenga o sea condenada en pagar, lo siguiente: (1) La Indemnización Prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 47.617,90, que corresponde a 02 años, es decir 730 días continuos por el salario diario integral de Bs. 65,23. (2) Artículos 1.185. 1193 y 1.196 del Código Civil por reparación por DAÑO MORAL, por la angustia y sufrimiento que le genera tener su movilidad y capacidad de agarre disminuida y no poder laborar, ni ser productivo para cubrir los gastos de su familia y para realizar labores cotidianas; el cual estima en la cantidad de Bs. 10.000,00. (3) El pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. (4) El pago Indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados mediante experticia complementaria del fallo. Constituyendo el monto demandado por concepto de enfermedad ocupacional, indemnizaciones y daño moral la cantidad de Bs. 57.617,90. SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que “LA EMPRESA” se haya negado a pagar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden a “EL EX-TRABAJADOR”, ya que en muchas oportunidades le llamó para pagarle lo que legal y convencionalmente le corresponde, pero fue infructuoso, razón por la cual procedió a efectuar Oferta Real de Pago en fecha 16 de abril de 2008, la cual consta en Expediente Nº GP02-S-2008-000120 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La prestación de antigüedad será liberada luego de la firma del presente contrato de transacción para que sea retirada por “EL EX –TRABAJADOR”. b) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, cantidad alguna por concepto del artículo 125 L.O.T, en virtud de que éste no es procedente, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido justificado en fecha 28 de marzo de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 27/03/2008 la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, y las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la L.O.T. no aplica para el despido justificado. c) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, cantidad alguna por concepto de Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales. d) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, cantidad alguna por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria. Establece “LA EMPRESA”, como cierto respecto a la prestación de antigüedad, lo señalado por “EL EX-TRABAJADOR” en el libelo, de que sus prestaciones sociales (tanto el capital como los intereses), le fueron pagadas a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, así como los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. con lo cual el Ex – trabajador no presenta objeción alguna. En virtud de todo lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de artÍculo 125 .L.O.T., Indemnización por antigüedad (60 días de salario) e Indemnización Sustitutiva (60 días de salario), y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 7.827,60, ni por ningún otro concepto. (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto. (3) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día en que culminó la relación laboral, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo. No son procedentes los conceptos y la cantidad demandada de Bs. 7.827,60, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales ni por ningún otro. ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas lesiones y/o enfermedades, que dice padecer “EL EXTRABAJADOR”, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas de lesiones, trastornos y/o enfermedades que dice padecer, LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. c) Niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto físico, consistentes en fuertes dolores en la espalda, así como disminución de su capacidad de movilización y de agarre. Niega y rechaza que tenga secuelas en el aspecto emocional consistentes en molestias, sufrimiento y tensión que vive a diario pues ha costeado con su propio dinero sin ayuda de la empresa los gastos en que ha incurrido. d) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 02 años, 02 meses y 16 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente mayor 25%, de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, así como también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, ni con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) Establece que lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA EMPRESA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y que lo desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. f) Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. g) “LA EMPRESA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25%, de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional. h) “LA EMPRESA” alega que las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. i) “LA EMPRESA”, establece como cierto que “EL EX-TRABAJADOR” se desempeñó como Utility de Producción en el Departamento de Armado Radial, que laboraba en el horario señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de, 03 turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., pero excluyendo en cada uno de ellos la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. De igual manera acepta como cierto el salario diario básico de Bs. 43,98. Acepta como cierto que la relación de trabajo culminó por despido justificado el día 28/03/2008, según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008. Acepta como cierto que “EL EX–TRABAJADOR” intentó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 110 prenombrada, y que en fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado. Acepta como cierto que en fecha 17/02/2010 “EL EX –TRABAJADOR” desistió en forma definitiva del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 110, de igual manera acepta como cierto que para el momento del despido justificado ocurrido en fecha 28 de marzo de 2008, tenía una antigüedad en “LA EMPRESA” de 02 años, 02 meses y 16 días. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La L.O.P.C.Y.M.A.T., por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 47.617,90 que corresponde a 02 años, es decir, 730 días continuos por el salario de Bs. 65,23, ni por este concepto, ni por estos montos, ni por ese lapso, ni por ningún otro. (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 ni e adeuda nada por lo previsto en el artículo 1.273, todos del Código Civil, pues no es cierto que debido a la negligencia de “LA EMPRESA”, tenga molestias, angustia sufrimiento y tensión diaria, ni que tenga disminuida su movilización, y su capacidad de agarre y menos aún la cantidad demandada por este concepto, y estimada en Bs. 10.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro, pues no es cierto haya incurrido en gastos, y menos aún que no pueda laborar. (3) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. (4) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la constatación de la supuesta lesiones y/o enfermedades, y/o accidente, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, ni y desde la finalización de la relación laboral. (5) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T vigente, por la discapacidad parcial y permanente, mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. (6) Como consecuencia de los alegatos efectuados y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y daños moral la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos diecisiete, 90/100 (Bs. 57.617,90). En términos generales y como consecuencia de los alegatos y todos estos rechazos, “LA EMPRESA” establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando la cantidad total de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 50/100 (Bs. 65.445,50), que comprende los conceptos demandados tanto por daño moral y otros conceptos, indemnizaciones por enfermedad, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX -TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derechos e indemnizaciones por presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX- TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por despido justificado. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo mediante un único pago, lo siguiente: “LA EMPRESA” ofrece a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que éste demanda con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Despido Justificado del ciudadano Luis José Martínez Peñalver, el cual ocurrió en fecha en fecha 28/03/2008, según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, así como por todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA, y las otras mencionadas en el libelo, a pesar de no tener responsabilidad alguna en la producción de ellas; y que le han generado según los dichos de “EL EX – TRABAJADOR” una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX – TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, y cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar tanto lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, como lo demandado o no por los presuntos accidentes y/o las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 52.000,00). “EL EX – TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, de cincuenta y dos mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 52,.000,00) a su entera y cabal satisfacción por todos y cada uno de los conceptos y derechos demandados o no por “EL EX–TRABAJADOR” en el presente expediente, tanto con respecto a su demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, así supuestas enfermedades y/o lesiones, y/o accidentes, secuelas e indemnizaciones demandados o no en el presente expediente, ocasión de la relación de trabajo del ciudadano Luis José Martínez Peñalver y su finalización por despido justificado. La suma convenida comprende todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en el libelo y en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción. “EL EX–TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”. Se deja constancia respecto a la prestación de antigüedad, de que las prestaciones sociales (tanto el capital como los intereses), le fueron pagadas a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, así como los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. con lo cual el Ex – trabajador no presenta objeción alguna y así lo aceptan tanto la empresa como el ex trabajador. En consecuencia ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener, la suma total transaccional de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 52.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 23009818, que “EL EX– TRABAJADOR” declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, transigiendo todos los conceptos demandados o no en este juicio y aquellos que se derivan de la relación de trabajo que los unió, así como por las presuntas enfermedades que dice padecer. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por despido justificado, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás conceptos y derechos laborales, con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo lo contenido en la presente transacción tales como daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, y muy especialmente por las presuntas lesiones y/o Enfermedades LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA que le han generado, según los dichos del Ex-trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes físicas y emocionales. Así como por cualquiera lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, así como secuelas físicas y/o emocionales, que padezca y/o diga padecer y solo a titulo enunciativo Discopatias discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o toraxicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, y las asociadas a éstas, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras fracturas, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer así como cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, secuelas físicas y/o emocionales que padezca y/o pueda padecer no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, las lesiones y/o enfermedades que dice padecer y cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciatica derecha, ciatica, hipertensión, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, bursitis hombro izquierdo, bursitis subacromial, de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardipatias, bronquitis, neumonías, neumonía basal. Rino sinusitis, rinitis alérgicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, traumatismos, contusiones quemaduras, fracturas, así como con cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxiii) Fuero sindical, (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente procedió a interrogar al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó actuar asistido de su apoderado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le preguntó al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, y de este domicilio si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que comparece voluntariamente a este acto debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
La parte Actora
Abg. Asistente de la parte actora
LA SECRETARIA
Abg. Apoderado de la Demandada
Abg Amarilis Mieses
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000289
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA LUCIA BARRIOS
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUÉDEZ S.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ACTA
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle G, Residencias La Floresta, Torre B3 Nº 409, Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada JOSEFA LUCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.072, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.816, y también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderada XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 6, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado en virtud de lo solicitado por las partes, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Calle G, Residencias La Floresta, Torre B3 Nº 409, Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada JOSEFA LUCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.072, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.816, y también de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio, BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR” RESPECTO A SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: A.- Que comenzó aprestar servicios personales para “LA EMPRESA” en fecha 12/01/2006, en el cargo de Utility de Producción, hasta el día 28/03/2008, fecha en la que fue despedido justificadamente según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008. B.- Establece en el libelo que intentó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 110 prenombrada, pero en fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado. En fecha 17 de febrero de 2010, desistió en forma definitiva del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 110, ya referida. C.- Alega que laboró en horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 43,98. Alega que para el momento del despido justificado ocurrido en fecha 28 de marzo de 2008, tenía una antigüedad en la empresa de 02 años, 02 meses y 16 días. D.- Alega que su salario diario integral era de Bs. 65,23, obtenidos de aumentar el salario diario de Bs. 43,98 con la alícuota diaria correspondiente al bono vacacional (54 salarios anuales según la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo) de Bs. 6,59, y con la alícuota diaria correspondiente a las utilidades (120 días de salario anuales según la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo) Bs. 14,66. E.- Alega que el pago por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la L.O.T, le fue abonado a través del Banco Mercantil en una cuenta de fideicomiso, y sobre la cual no presenta ningún tipo de objeciones, ya que los pagos fueron hechos ajustados a la Ley. Por todas las razones de hecho y de derecho, procedió en consecuencia a demandar a “LA EMPRESA” por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que según él le corresponden, para que ésta convenga o sea condenada en pagar, lo siguiente: (1) Indemnización por antigüedad (60 días) e Indemnización Sustitutiva (60 días), artículo 125 L.O.T., es decir, 120 días de salario calculados sobre la base del salario diario integral de Bs. 65,23 para un total de Bs. 7.827,60. (2) El pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. (3) El pago Indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados mediante experticia complementaria del fallo. Constituyendo el monto demandado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Bs. 7.827,60. ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR” RESPECTO A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: a.- Que comenzó a prestar sus servicios en perfecto estado de salud, para “LA EMPRESA” en fecha 12/01/2006 en el cargo de Utility de Producción hasta el día 28/03/2008 fecha en la que fue despedido justificadamente según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008. b.- Alega que cumplía un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., teniendo como salario integral la cantidad de Bs. 65,23. c.-Alega que durante el tiempo laborado en “LA EMPRESA”, es decir, durante más de 02 años, siempre cumplió con sus tareas, las cuales detalla en el libelo, y que realizaba de pie caminando, doblándose, levantando pesos, en fin realizando actividades de alta exigencia o física como: flexión, extensión y torsión de tronco, posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, las cuales que le han ocasionado las enfermedades que le aquejan. d.- Alega que comenzó a presentar dolores a nivel de su espalda y cuello luego de realizar sus tareas, por lo que acudió al servicio médico de la empresa donde le ordenaron reposo. En virtud de que los dolores no cesaban, acudió al I.V.S.S. por presentar dolor lumbar y cervicalgias a repetición, diagnosticándole el médico tratante LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA. De igual manera alega que ha recibido tratamiento médico en el I.V.S.S., cumpliendo con los reposos médicos ordenados. e.- Alega que las lesiones y/o enfermedades que padece consistentes en LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA, son producto de las actividades que realizó para “LA EMPRESA” debido a la violación e incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las normas, de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo Industrial contempladas en la L.O.T., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA EMPRESA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA EMPRESA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. f.- Establece que, las enfermedades y/o lesiones que padece, le han generado una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas en el aspecto físico, consistentes en fuertes dolores en la espalda y cuello, así como disminución de su capacidad de movilización y agarre. De igual manera persistiendo secuelas a nivel afectivo, consistentes en la angustia y sufrimiento que le genera tener su movilidad y capacidad de agarre disminuidas y no poder laborar, ni ser productivo para cubrir los gastos de su familia. Por todas las razones de hecho y de derecho, procedió a demandar a “la empresa” por concepto de enfermedades ocupacionales, para que ésta convenga o sea condenada en pagar, lo siguiente: (1) La Indemnización Prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 47.617,90, que corresponde a 02 años, es decir 730 días continuos por el salario diario integral de Bs. 65,23. (2) Artículos 1.185. 1193 y 1.196 del Código Civil por reparación por DAÑO MORAL, por la angustia y sufrimiento que le genera tener su movilidad y capacidad de agarre disminuida y no poder laborar, ni ser productivo para cubrir los gastos de su familia y para realizar labores cotidianas; el cual estima en la cantidad de Bs. 10.000,00. (3) El pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales. (4) El pago Indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados mediante experticia complementaria del fallo. Constituyendo el monto demandado por concepto de enfermedad ocupacional, indemnizaciones y daño moral la cantidad de Bs. 57.617,90. SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que “LA EMPRESA” se haya negado a pagar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden a “EL EX-TRABAJADOR”, ya que en muchas oportunidades le llamó para pagarle lo que legal y convencionalmente le corresponde, pero fue infructuoso, razón por la cual procedió a efectuar Oferta Real de Pago en fecha 16 de abril de 2008, la cual consta en Expediente Nº GP02-S-2008-000120 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La prestación de antigüedad será liberada luego de la firma del presente contrato de transacción para que sea retirada por “EL EX –TRABAJADOR”. b) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, cantidad alguna por concepto del artículo 125 L.O.T, en virtud de que éste no es procedente, por cuanto la relación de trabajo culminó por despido justificado en fecha 28 de marzo de 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 27/03/2008 la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, y las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la L.O.T. no aplica para el despido justificado. c) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, cantidad alguna por concepto de Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales. d) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, cantidad alguna por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria. Establece “LA EMPRESA”, como cierto respecto a la prestación de antigüedad, lo señalado por “EL EX-TRABAJADOR” en el libelo, de que sus prestaciones sociales (tanto el capital como los intereses), le fueron pagadas a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, así como los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. con lo cual el Ex – trabajador no presenta objeción alguna. En virtud de todo lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de artÍculo 125 .L.O.T., Indemnización por antigüedad (60 días de salario) e Indemnización Sustitutiva (60 días de salario), y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 7.827,60, ni por ningún otro concepto. (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto. (3) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día en que culminó la relación laboral, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo. No son procedentes los conceptos y la cantidad demandada de Bs. 7.827,60, por prestaciones sociales y demás beneficios laborales ni por ningún otro. ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas lesiones y/o enfermedades, que dice padecer “EL EXTRABAJADOR”, “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas de lesiones, trastornos y/o enfermedades que dice padecer, LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. c) Niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes en el aspecto físico, consistentes en fuertes dolores en la espalda, así como disminución de su capacidad de movilización y de agarre. Niega y rechaza que tenga secuelas en el aspecto emocional consistentes en molestias, sufrimiento y tensión que vive a diario pues ha costeado con su propio dinero sin ayuda de la empresa los gastos en que ha incurrido. d) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 02 años, 02 meses y 16 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente mayor 25%, de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, así como también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, ni con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. e) Establece que lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA EMPRESA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y que lo desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. f) Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. g) “LA EMPRESA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25%, de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional. h) “LA EMPRESA” alega que las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. i) “LA EMPRESA”, establece como cierto que “EL EX-TRABAJADOR” se desempeñó como Utility de Producción en el Departamento de Armado Radial, que laboraba en el horario señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de, 03 turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., pero excluyendo en cada uno de ellos la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. De igual manera acepta como cierto el salario diario básico de Bs. 43,98. Acepta como cierto que la relación de trabajo culminó por despido justificado el día 28/03/2008, según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008. Acepta como cierto que “EL EX–TRABAJADOR” intentó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 110 prenombrada, y que en fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado. Acepta como cierto que en fecha 17/02/2010 “EL EX –TRABAJADOR” desistió en forma definitiva del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 110, de igual manera acepta como cierto que para el momento del despido justificado ocurrido en fecha 28 de marzo de 2008, tenía una antigüedad en “LA EMPRESA” de 02 años, 02 meses y 16 días. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia no está obligada a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda en base a los siguientes argumentos: (1) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La L.O.P.C.Y.M.A.T., por discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 47.617,90 que corresponde a 02 años, es decir, 730 días continuos por el salario de Bs. 65,23, ni por este concepto, ni por estos montos, ni por ese lapso, ni por ningún otro. (2) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 ni e adeuda nada por lo previsto en el artículo 1.273, todos del Código Civil, pues no es cierto que debido a la negligencia de “LA EMPRESA”, tenga molestias, angustia sufrimiento y tensión diaria, ni que tenga disminuida su movilización, y su capacidad de agarre y menos aún la cantidad demandada por este concepto, y estimada en Bs. 10.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro, pues no es cierto haya incurrido en gastos, y menos aún que no pueda laborar. (3) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. (4) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la constatación de la supuesta lesiones y/o enfermedades, y/o accidente, hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, ni y desde la finalización de la relación laboral. (5) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T vigente, por la discapacidad parcial y permanente, mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. (6) Como consecuencia de los alegatos efectuados y este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y daños moral la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos diecisiete, 90/100 (Bs. 57.617,90). En términos generales y como consecuencia de los alegatos y todos estos rechazos, “LA EMPRESA” establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando la cantidad total de sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 50/100 (Bs. 65.445,50), que comprende los conceptos demandados tanto por daño moral y otros conceptos, indemnizaciones por enfermedad, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX -TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derechos e indemnizaciones por presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX- TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por despido justificado. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo mediante un único pago, lo siguiente: “LA EMPRESA” ofrece a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que éste demanda con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Despido Justificado del ciudadano Luis José Martínez Peñalver, el cual ocurrió en fecha en fecha 28/03/2008, según Providencia Administrativa Nº 110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 27 de marzo de 2008, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, así como por todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA, y las otras mencionadas en el libelo, a pesar de no tener responsabilidad alguna en la producción de ellas; y que le han generado según los dichos de “EL EX – TRABAJADOR” una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX – TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, y cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar tanto lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, como lo demandado o no por los presuntos accidentes y/o las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer, la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 52.000,00). “EL EX – TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, de cincuenta y dos mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 52,.000,00) a su entera y cabal satisfacción por todos y cada uno de los conceptos y derechos demandados o no por “EL EX–TRABAJADOR” en el presente expediente, tanto con respecto a su demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, así supuestas enfermedades y/o lesiones, y/o accidentes, secuelas e indemnizaciones demandados o no en el presente expediente, ocasión de la relación de trabajo del ciudadano Luis José Martínez Peñalver y su finalización por despido justificado. La suma convenida comprende todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en el libelo y en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción. “EL EX–TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”. Se deja constancia respecto a la prestación de antigüedad, de que las prestaciones sociales (tanto el capital como los intereses), le fueron pagadas a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, así como los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. con lo cual el Ex – trabajador no presenta objeción alguna y así lo aceptan tanto la empresa como el ex trabajador. En consecuencia ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener, la suma total transaccional de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 52.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 23009818, que “EL EX– TRABAJADOR” declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, transigiendo todos los conceptos demandados o no en este juicio y aquellos que se derivan de la relación de trabajo que los unió, así como por las presuntas enfermedades que dice padecer. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por despido justificado, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás conceptos y derechos laborales, con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo lo contenido en la presente transacción tales como daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, y muy especialmente por las presuntas lesiones y/o Enfermedades LUMBALGIA A REPETICIÓN POR DISCOPATÍA L4-L5, L5-S1 y CERVICALGIA que le han generado, según los dichos del Ex-trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual dejándole también según sus dichos secuelas permanentes físicas y emocionales. Así como por cualquiera lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, así como secuelas físicas y/o emocionales, que padezca y/o diga padecer y solo a titulo enunciativo Discopatias discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o toraxicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, y las asociadas a éstas, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras fracturas, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer así como cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, secuelas físicas y/o emocionales que padezca y/o pueda padecer no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de un proceso degenerativo, de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo Ex- trabajador. De igual manera las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, las lesiones y/o enfermedades que dice padecer y cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciatica derecha, ciatica, hipertensión, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, bursitis hombro izquierdo, bursitis subacromial, de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardipatias, bronquitis, neumonías, neumonía basal. Rino sinusitis, rinitis alérgicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, traumatismos, contusiones quemaduras, fracturas, así como con cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxiii) Fuero sindical, (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente procedió a interrogar al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó actuar asistido de su apoderado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le preguntó al ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.303, y de este domicilio si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que comparece voluntariamente a este acto debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
La parte Actora
Abg. Asistente de la parte actora
LA SECRETARIA
Abg. Apoderado de la Demandada
Abg Amarilis Mieses
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