REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Febrero del año 2010
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001876.
PARTE ACTORA: ALI CASTILLO ECHENIQUE
PARTE DEMANDADA: JAVIER PANTOJA CASTILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, diez (10) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 a.m. oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia por una parte el ciudadano JAVIER A. PANTOJA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.849.135, con domicilio en la ciudad de Guigue, Estado Carabobo, en lo adelante y a los efectos del presente documento será denominado “PANTOJA”, representado en este acto por el Abogado JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.362 y de este domicilio, de una parte, y por la otra el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.036.115 y de este domicilio, y a los efectos de este documento se denominará “ACOSTA”, representado por los Abogados GLADYS BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.062, con domicilio en la ciudad de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar la presente transacción bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO
El Reclamante “ACOSTA” hace constar:
a) Que en fecha catorce (14) de Febrero de 1988, comenzó a prestar servicios personales a la orden del ciudadano “PANTOJA”, desempeñando el cargo de Obrero General y Ayudante de Camión.
b) Que en fecha primero (01) de Junio de 2008, decidí retirarme voluntariamente habiendo prestado un tiempo efectivo de servicio de VEINTE (20) años y cuatro (4) meses, en horario comprendido desde las 6:00 a.m. a las 5:00 p.m. de Lunes a Viernes.
c) Siendo mi último salario mensual devengado para la fecha del primero (1) de


Junio de 2008 de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.799,20), para un promedio diario de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.28,54), para un salario integral de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.31,08).
d) Con el fin de transigir y poner término al presente procedimiento de demanda de prestaciones sociales: Antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia, antigüedad del régimen vigente, vacaciones vencidas no pagadas, bonos vacacional vencidos no pagados, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones que se generaron como consecuencia de la relación laboral existente entre “ACOSTA” y el ciudadano “PANTOJA”.
SEGUNDO
De acuerdo con lo antes expuesto “ACOSTA” le reclama al ciudadano “PANTOJA” el pago de los siguientes conceptos:
1) DOSCIENTOS SETENTA (270) días por concepto de antigüedad régimen anterior ordinal 1º, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (270x500) = Bs.F. 135,00, desde el 14/02/1988 al 19/06/1997, tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la Ley: 09 años.
2) DOSCIENTOS SETENTA (270) días por concepto de compensación por transferencia, ordinal 2º del artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo vigente comprendido desde el 14/02/1988 al 19/06/1997. Tiempo 09 años (270 x 500) = Bs.F. 135,00
3) SETECIENTOS CINCUENTA (750) días, por concepto de antigüedad acumulada artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, para un total de NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.9.076,60). Discriminados de la siguiente manera:
a) Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 19/05/1998 salario mensual promedio Bs. 71,66; salario diario Bs. 2,56; alícuota de utilidades (0,11); alícuota de bono vacacional (0,05); salario integral (2,72)
60 días x 2,72 = Bs. 163,20
b) Antigüedad desde 19 de Junio de 1988 hasta el 19/05/199 salario mensual promedio Bs. 93,00; salario diario Bs. 3,32; alícuota de utilidades 0,14; alícuota de bono vacacional (0,07); salario integral = 3,53
62 días x 3,53 = Bs. 218,86
c) Antigüedad desde 19/06/1999 hasta el 19/05/2000; salario promedio mensual Bs. 111,50; salario diario Bs. 3,98; salario integral = 4,25
64 días x 4,25 = Bs. 272,00
d) Antigüedad desde el 19/06/2000 hasta el 19/05/2001; salario mensual promedio Bs. 130,68; salario diario Bs. 4,67; salario integral = 5
66 días x 5 = Bs. 330,00
e) Antigüedad desde el 16/06/2001 hasta el 19/05/2002; salario mensual



promedio Bs. 143,74; salario diario Bs. 5,13; salario integral 5,5
68 x 5,5 = Bs. 374
f) Antigüedad desde el 19/06/2002 hasta el 19/05/2003; salario mensual promedio Bs. 159,41; salario diario Bs. 5,70; salario integral = 6,13
70 x 6,13 = Bs. 429,10
g) Antigüedad desde el 19/06/2003 hasta el 19/05/2004; salario mensual promedio Bs. 194,83; salario diario Bs. 6,96; salario integral Bs. 7,5
72 x 7,5 = Bs. 540,00
h) Antigüedad desde 19/06/2004 hasta el 19/05/2005; salario mensual promedio Bs. 287,30; salario diario Bs. 10,26; salario integral Bs. 11,09
74 x 11,09 = Bs. 820,66
i) Antigüedad desde el 19/06/2005 hasta el 19/05/2006; salario mensual promedio Bs. 520,84; salario diario Bs. 18,60; salario integral Bs. 20,16
76 x 20,16 = Bs. 1.532,16
j) Antigüedad desde el 19/06/2006 hasta el 19/05/2007; salario mensual promedio Bs. 630,16; salario diario Bs. 22,55; salario integral Bs. 24,49
78 x 24,49 = Bs. 1.910,22
k) Antigüedad desde el 19/06/2007 hasta el 19/05/2008; salario mensual Bs. 799,20; salario diario Bs. 28,54; salario integral: 31,08
80 x 31,08 = 2.486,40
TERCERO
La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.452,24) correspondiente a 156 días de vacaciones vencidas, no pagadas, ni disfrutadas, artículos 219 y 224 de la Ley orgánica del Trabajo de 1991 a razón de su salario diario de Bs. 28,54, año 88-89 hasta el año 99-97.
CUARTO
La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.397,36) correspondiente a 74 días de Bono Vacacional multiplicado por un salario diario de Bs. 28,54 discriminados desde el año 88-89 hasta el 96-97
QUINTO
La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.424,80), correspondiente a 120 días por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, desde el año 1989 al año 1996, a razón de 15 días por cada año (8 años), artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; salario diario (Bs.28,54).
SEXTO
La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.375,00) por concepto de utilidades fraccionadas desde el 14/02/1988 al 31/12/1988
SÉPTIMO
La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES


CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.6.242,80) correspondiente a 220 días de vacaciones vencidas, no pagadas, ni disfrutadas, artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; salario diario (Bs.28,54) discriminados desde el año 1997-1998 hasta el año 2007-2008.
OCTAVO
La cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.207,77) por concepto de fracción de vacaciones período 14/02/2008 al 01/06/2008, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO
La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.782,85) por concepto de interés sobre la antigüedad acumulada. Todos estos conceptos suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.229,42) monto por el cual fue estimada la demanda en el presente juicio por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no pagados.
NOVENO
El ciudadano “PANTOJA” rechaza las reclamaciones que le hace “ACOSTA” pues considera que éste no tiene tales derechos, por cuanto el trabajador se desempeñaba como caletero.
No obstante lo anteriormente señalado por “ACOSTA” y “PANTOJA” en las diferentes cláusulas y atendiendo “PANTOJA” al pedimento formulado por “ACOSTA” en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en el presente documento y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia con motivo a la presente demanda y su terminación, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a “ACOSTA” contra “PANTOJA” la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), suma esta que incluye todos y cada uno de los conceptos mencionados por “ACOSTA” desde la Cláusula Primera hasta la Cláusula Novena. “ACOSTA”, así mismo declara y reconoce, que nada le corresponde ni queda por reclamar a “PANTOJA” por los conceptos mencionados en este documento y se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva, cualquier derecho o diferencia que “ACOSTA” tenga o pudiera tener contra “PANTOJA” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a “PANTOJA” y demás conceptos mencionados en esta transacción. Por lo tanto todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene todos los efectos legales, y convienen en someter esta transacción a la homologación. Para tales efectos se hace entrega en este acto del cheque Número 96324041 del Banco Caribe, a favor de “ACOSTA”, por el monto antes señalado; por ante este digno Tribunal Noveno de Primera

Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitando las partes la Homologación. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. En consecuencia con vista a que la transacción suscrita entre las partes no es contraria a derecho, no viola presento legal alguno, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS ACORDADOS POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, exhortando a éstas, a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.
LA JUEZ;


ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

JAVIER A. PANTOJA CASTILLO JOSE LUIS ACOSTA MARTINEZ
Abogado Abogado

JUAN O. LINARES T. GLADYS BRACHO

LA SECRETARIA;

Abg. Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 8:30 a.m.