PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, doce (12) de febrero del 2010
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002548
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARQUEZ BRICEÑO
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO PIMENTEL
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, doce (12) de febrero del 2010, siendo las 8:15 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.707.146, representado por su apoderado judicial el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.316.133, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.354, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 17, Tomo 140-A-Pro; compañía esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el No. 81, Tomo 497-A-Qto, modificada su denominación, su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto, según consta en asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el No. 15, Tomo 818 A; en virtud de la fusión por absorción efectuada por Alimentos Polar Comercial, C.A. en Mavesa, S.A. según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 16 de junio de 2005, por lo que a Alimentos Polar Comercial, C.A. se refiere, cuya debida Participación al Registro Mercantil competente quedó inscrita junto con el Acuerdo de Fusión respectivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 2005, bajo el No. 58, Tomo 91-A-Pro y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25537 de fecha 30 de junio de 2005 y por lo que a Mavesa, S.A. se refiere, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de junio de 2005, cuya debida Participación y Acuerdo de Fusión respectivo quedaron inscritos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 1, Tomo 1126 A y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25503 de fecha 28 de junio de 2005, representada por RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE
- Que prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de Coordinador Territorial de Ventas, desde el 3 de mayo del 2004 hasta el 26 de noviembre del 2009.

- Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de su pretensión, que en fecha 26 de noviembre del 2009, fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita se sirva calificar su despido ordenando el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos.

- Alega EL DEMANDANTE que devengó un último sueldo mensual de Bs.F 4.795,21

- Asimismo El DEMANDANTE reclama adicionalmente ante este Juzgado a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con motivo de la persistencia en el despido y la consignación de las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, así como los salarios caídos, que existe una discrepancia con los montos supuestamente consignados ya que sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, así como los salarios caídos alcanzan a la cantidad de la cantidad de ciento cincuenta mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F 150.338,15).

En virtud de la consignación insuficiente de LA DEMANDADA, solicita se declare con lugar la calificación, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que se causen a lo largo del procedimiento.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., procedió a despedir injustificadamente al demandante, persistió en el despido y consignó las prestaciones sociales del demandante y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, por lo tanto resulta improcedente declarar con lugar la calificación y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, LA DEMANDADA niega el supuesto sueldo mensual alegado por EL DEMANDANTE por no ser cierto, siendo su último sueldo mensual la cantidad de Bs.F 3.170,00.

Nuestra representada en fecha 15 de enero del 2010 persistió en el despido y consignó los cheques relativos a las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, todos estas consignaciones se hicieron de acuerdo a auto de este Tribunal de fecha 17 de enero del 2010 y fueron por las cantidades siguientes:
Por la cantidad de Bs.F 74.598,36 en cheque No. 00741484 del Banco Provincial de fecha 17 de diciembre del 2010, en cheque No. 00061489 de fecha 27 de enero del 2010 por Bs.F 7.849,80 del Banco Provincial y en cheque No. 00061492 del Banco Provincial por la cantidad de Bs,F 6.487,00 de fecha 27 de enero del 2010.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 90.976,10), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, ya que de este total la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F 88.935,16), ya fueron consignadas por nuestra representada a lo largo de este procedimiento, la cantidad de Bs.F 74.598,36 en cheque No. 00741484 del Banco Provincial de fecha 17 de diciembre del 2010, en cheque No. 00061489 de fecha 27 de enero del 2010 por Bs.F 7.849,80 del Banco Provincial y en cheque No. 00061492 del Banco Provincial por la cantidad de Bs,F 6.487,00 de fecha 27 de enero del 2010. Estas cantidades ya consignadas serán retiradas por EL DEMANDANTE realizando este por sus propios medios los trámites que requiera el Tribunal para proceder a su entrega a EL DEMANDANTE. Ahora bien en este acto se hace entrega AL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA de un cheque por la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 2.040,94) bajo el No. 00061568 de fecha 10 de febrero del 2010 del Banco Provincial a nombre de MIGUEL ANGEL MARQUEZ BRICEÑO y este los declara recibir a su entera y cabal satisfacción. Estas cantidades transaccionales ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos y especificados a continuación:
SEGUNDA: Ahora, bien con motivo del pago hecho en esta transacción EL DEMANDANTE declara que el mismo abarca todos y cada uno de los conceptos detallados en la misma, especialmente la calificación despido y las supuestas diferencias en las cantidades consignadas por prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos y la cantidad de dinero ofrecida por LA DEMANDADA, por lo tanto declara que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
TERCERA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción y la cantidades ya consignadas detalladas con anterioridad, dan por satisfecho sus reclamaciones y reconoce y acepta que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por este, ni por ningún otro concepto.
CUARTA: " EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la calificación de despido, supuestas enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
QUINTA: “EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, días adicionales de indemnización de antigüedad, sábado promedio, tiempo de viaje e incidencia de tiempo de viaje en las prestaciones sociales y las vacaciones, bono vacacional y utilidades, y sus incidencias indemnización de preaviso, sábado promedio en las prestaciones sociales y las vacaciones, bono vacacional y utilidades, invenciones o mejoras, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, prima de transporte, tiempo de viaje, pago de días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, invenciones o mejoras, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; derecho o beneficio de jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Convenciones Colectivas, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia del supuesto accidente que padece. En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por "EL EXTRABAJADOR”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional sufrida y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.
OCTAVA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ.,



ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE



LA SECRETARIA.